Nota informativa

Reforma adulterio

Reforma al Código Civil para la Ciudad de México

El pasado 8 de junio de 2011 se derogó del Código Penal

Federal el tipo penal conocido como Adulterio (Decreto por el que se deroga el Capítulo IV del Título Decimoquinto del Libro Segundo del Código Penal Federal).

Hasta antes del 5 de abril de 2017 en el Código Civil de nuestra Ciudad aún se contemplaban diversas disposiciones que consideraban el adulterio como causal de impedimento y nulidad de matrimonio, revocación de donaciones antenupciales y como prohibición para impugnar la paternidad.

Por lo anterior, era necesario que los legisladores actualizaran el Código Civil de la Ciudad de México, para no contradecir la Legislación Federal y en vista de las necesidades de la sociedad actual.

Dicha Reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el 6 de abril de 2017.

A continuación se describen los cambios más importantes.

IMPEDIMENTOS PARA CELEBRAR MATRIMONIO

En el artículo 156 se contemplan doce causales que impiden celebrar el matrimonio.

Con esta reforma, se deroga la hipótesis normativa que prevé como impedimento para celebrar matrimonio el adulterio probado ante un Juez, entre las personas que pretendan casarse (fracción V).

DONACIONES ANTENUPCIALES

Como es sabido, este concepto se aplica a las donaciones realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges o por parte de un tercero hacía uno o ambos futuros cónyuges.

El artículo 228 prevé del Código Civil diversas causas por las que estas donaciones pueden ser revocadas.

Antes de esta reforma se contemplaba dentro de estas causales el adulterio, hoy en día se deroga dicha causal de revocación, pero se prevé el hecho de que alguno de los cónyuges sostenga relaciones sexuales con persona distinta.

NULIDAD DEL MATRIMONIO

El artículo 243, en relación con la derogada fracción V del artículo 156, hacía referencia a la nulidad del matrimonio por adulterio; sin embargo, el contenido de este artículo ha sido derogado, en consecuencia de la fracción antes mencionada.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Se presume que los hijos nacidos durante el matrimonio y 300 días después de la disolución de este, son de ambos cónyuges. De lo anterior, el cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos, salvo la excepción a que se refiere el artículo 325 del Código Civil.

Hasta antes de la reforma se contemplaba que este no podía impugnarla alegando el adulterio de la madre o el uso de técnicas de fecundación asistida siempre y cuando existiera el consentimiento expreso del varón.

Después de la reforma, subsiste únicamente de segunda prohibición, derogando la primera. Es decir, sólo  que no haya dado el consentimiento  para que la cónyuge conciba  mediante técnicas de fecundación  asistida.

 

Este artículo es un resumen general de la Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México con fecha 5 de abril de 2017, y no constituye asesoría legal.

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