Actualidad legal

Proyecto de reformas con y para el Poder Judicial de la Federación

PROYECTO DE REFORMAS CON Y PARA EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 

Febrero de 2020

C. PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESENTE

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su digno conducto, ante esa Honorable Asamblea, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Ley de Amparo, Reglamentaria del artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; y se expiden la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 21 de octubre de 2019, en el Senado de la República, con la presencia de representantes de los tres Poderes de la Unión, se inauguraron los trabajos de “Una reforma con y para Poder Judicial de la Federación”, con los que se entabló un proceso de colaboración institucional para trazar el camino hacia una mejor justicia, con pleno respeto a la división de poderes y a la independencia judicial.

En ese acto, los participantes coincidieron en que la impartición de justicia federal en nuestro país enfrenta grandes retos. Los jueces federales no siempre se conducen con la ética, profesionalismo, independencia e imparcialidad que deberían observar en sus funciones. Muchas veces sucumben ante intereses mezquinos. Los cargos que deberían ocuparse por méritos, se otorgan a familiares y amigos en un afán por exprimir los recursos públicos antes que servir a la justicia. El sistema de carrera judicial no ha sido exitoso para asegurar que quienes lleguen a ser juzgadores sean las personas más honestas y mejor preparadas. Tampoco se ha podido desterrar la corrupción, sino que, por el contrario, la endogamia y el amiguismo han producido redes clientelares muy arraigadas, en las que se trafica con plazas, se intercambian favores, o peor aún se pone precio a la justicia.

Todo ello genera desigualdades en el sistema de judicial, dificulta que los más pobres puedan ser escuchados y que sus reclamos sean atendidos, lastima a la sociedad, y genera desconfianza en los jueces y en la justicia, lo cual, en su conjunto, impide el establecimiento de un verdadero gobierno de leyes.

Ante esta realidad, una respuesta institucional ha comenzado a darse desde el propio Poder Judicial de la Federación, el cual recientemente ha adoptado políticas internas en la línea de combate a la corrupción y al nepotismo, fortalecimiento de la carrera judicial, capacitación de personal, así como mejoramiento del servicio de defensoría pública, con el claro objetivo de elevar la calidad de la impartición de justicia y hacerla accesible para todos y todas.

Estoy convencido de que desde los otros poderes debemos acompañar este esfuerzo. En el ámbito de nuestras atribuciones constitucionales y con pleno respeto a la división de poderes, así como a la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, debemos contribuir a consolidar este proceso de cambio y renovación, a través de una reforma amplia y profunda que dé consistencia y continuidad a las políticas adoptadas internamente y que provea el andamiaje normativo necesario para que prosperen.

La iniciativa de reforma que presento ante ustedes recoge la propuesta que por conducto del Presidente de la Suprema Corte elaboró el propio Poder Judicial de la Federación; es producto de la reflexión sobre sus fortalezas y debilidades, es fruto de su experiencia, de su visión y de su compromiso con esta causa que nos une a todos: la de una mejor justicia para las mexicanas y los mexicanos.

Los ejes principales de la reforma son los siguientes:

  • Consolidación de una verdadera carrera judicial para todas las categorías, a las que se acceda por concurso de oposición.
  • Limitación a la discrecionalidad de los nombramientos otorgados por jueces y magistrados, para garantizar que solo se otorguen a los vencedores en los concursos. 
  • Establecimiento de políticas que orienten las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal en materia de adscripciones, readscripciones, reincorporaciones y ratificación de juzgadores.
  • Reforzamiento de las facultades institucionales de combate a la corrupción y al nepotismo.
  • Impulso a la capacitación y profesionalización del personal otorgándole a la Escuela Judicial un rol central en los concursos de oposición, confiriéndole también la capacitación y la carrera judicial de los defensores públicos.
  • Fortalecimiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, consolidando su sistema de carrera y ampliando sus servicios, de manera que los defensores públicos se conviertan en verdaderos abogados de los pobres.
  • Apuntalar el rol de la Suprema Corte como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  • Establecimiento de Plenos Regionales, en sustitución a los plenos de circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de resolver las contradicciones de tesis en los circuitos sobre los que ejerzan jurisdicción, así como todos los conflictos competenciales que se susciten en el país entre órganos jurisdiccionales.
  • Transformación de los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación, con una integración colegiada que asegure mejor calidad y mayor certeza en sus resoluciones.
  • Modificación al sistema de jurisprudencia, para fortalecer los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que la doctrina constitucional que genere enmarque la labor del resto de los órganos jurisdiccionales del país.

Se trata, pues, de una reforma integral de largo alcance, que transformará de fondo al Poder Judicial de la Federación, en beneficio de una sociedad más justa para esta generación y para las venideras.

  1. REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
    1. Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito.

Con el fin de lograr la optimización funcional y orgánica de las diversas instancias y órganos que forman parte del Poder Judicial de la Federación se modifican diversos artículos constitucionales para sustituir la denominación de los Tribunales Unitarios de Circuito por Tribunales Colegiados de Apelación, para que, conservando sus atribuciones constitucionales vigentes, a nivel legal se establezca su integración por tres Magistrados. Con ello se pretende fortalecer el debate y el proceso deliberativo,  lo cual se traducirá en resoluciones de calidad en beneficio de la adecuada administración de justicia. Es decir, al ser tres juzgadores quienes resuelvan y existiendo la posibilidad del diferendo, se otorga mayor certeza en la voluntad del órgano.

    1. Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito. 

Se modifican diversas disposiciones de la Constitución sustituyéndose los Plenos de Circuito por Plenos Regionales, estableciendo expresamente a los nuevos órganos colegiados como depositarios del ejercicio del Poder Judicial de la Federación. Con el objetivo de ampliar el ámbito de competencia por cuestión territorial, una región estará conformada por varios circuitos, siendo el Consejo de la Judicatura Federal quien definirá las regiones que ahora se integrarán en Plenos Regionales. 

Los Plenos Regionales resolverán las contradicciones de criterios que se generen por los distintos circuitos que conformen sus territorios, logrando que persista un solo criterio obligatorio en varios circuitos de una misma región. Con la nueva configuración las contradicciones se resolverán con prontitud y se evitará que los magistrados que integren los Plenos Regionales no se sientan vinculados a “representar a su circuito” como ocurrió con el esquema de Plenos de Circuito, los cuales han tenido poca funcionalidad.

Por último, se prevé que las leyes establecerán la integración y funcionamiento de los Plenos Regionales. 

    1. Fortalecimiento de la autorregulación de los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Se reforma el párrafo quinto del artículo 94 constitucional para establecer que las cuestiones de funcionamiento y competencia de todos los órganos del Poder Judicial de la Federación se rijan además de lo dispuesto en la ley, por lo que al efecto establezcan los acuerdos correspondientes emitidos por las instancias competentes, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello en aras de fortalecer a nivel constitucional que los acuerdos generales emitidos en cuanto a su organización y funcionamiento también constituyen regulaciones específicas de la actuación del Poder Judicial de la Federación.

    1. Política jurisdiccional

Se fortalece el rol de la Corte como Tribunal Constitucional a través de la reforma al párrafo noveno del artículo 94 constitucional, permitiéndole mayor margen en la definición de su política jurisdiccional relacionada con la emisión de los acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual ya no estará sujeta a los casos en que exista jurisprudencia, ello con el fin de dar prontitud en el despacho y resolución de los asuntos y permitir que el Máximo Tribunal fortalezca su rol de Tribunal Constitucional.

    1. Jurisprudencia por precedentes para la Suprema Corte.

Desde 1994 la Suprema Corte se ha ido afianzando como un verdadero tribunal constitucional. Como protectora de la Constitución y de los derechos humanos, la jurisprudencia que emite la Suprema Corte juega un rol de suma importancia. Los criterios que derivan de este tribunal constitucional deben ser robustos, vigentes y tener fuerza para que permeen a los órganos jurisdiccionales inferiores. Sin embargo, la forma en que actualmente se integra la jurisprudencia entorpece su desarrollo. 

En efecto, el sistema de jurisprudencia por reiteración exige que la Suprema Corte resuelva cinco sentencias en el mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, en diferentes sesiones, por mayoría calificada.  Así, suele suceder que, aunque exista una decisión paradigmática y trascendental de la Suprema Corte, que incluso sea votada por unanimidad, los órganos jurisdiccionales inferiores no estén obligados a seguirla. 

Lo anterior, además de frustrar el deseo de los ciudadanos de ver sus derechos protegidos de manera ágil y eficiente, obliga que se tenga que volver a litigar el mismo tema en reiteradas ocasiones. Además, hay algunos casos que por los hechos y sus características es difícil que se presenten cinco situaciones similares ante la Suprema Corte.

En este escenario, los justiciables no pueden tener certeza de que sus derechos serán protegidos, además se generan altos costos para los ciudadanos y el propio Poder Judicial al tenerse que agotar diversas instancias para un asunto que ya está resuelto por el más alto tribunal de nuestro país. 

Por ello, en el contexto de transformación que se encuentra México y el Poder Judicial es necesario dotar de mayor coherencia, uniformidad y fuerza a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para lograr lo anterior, se propone que dicho Alto Tribunal avance a un sistema de precedentes en el que las razones que justifiquen las decisiones, compartidas por una mayoría calificada, sean obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales sin necesidad de que sean reiteradas.

De esta manera, todas las sentencias de la Suprema Corte serán relevantes y los justiciables podrán exigir que sean observadas por todos los tribunales. También garantiza que la justicia constitucional beneficie a más personas, especialmente a las personas más pobres y marginadas, quienes tienen más dificultad para litigar sus asuntos en diversas instancias y necesitan ver protegidos sus derechos con mucha mayor eficiencia y celeridad. 

    1. Inamovilidad de juzgadores. 

Se modifica el artículo 97 para establecer como único requisito para permanecer en el cargo de juzgador después de los seis años de ejercicio de funciones, el que hayan sido ratificados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, a fin de que con independencia de que sean promovidos a cargos superiores se deba cumplir con los requisitos y procedimientos de la ratificación por parte del Consejo de la Judicatura Federal.

    1. Sujeción a la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación para todo el personal jurisdiccional.

Se reforman los artículos 97 y 99 para prever que todo lo relativo al ingreso, formación y permanencia del personal jurisdiccional se sujetará a la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y que las facultades de nombramiento y remoción se regirán por lo dispuesto en dicho ordenamiento, a fin de consolidar una verdadera carrera judicial en la que sea posible ascender por meritocracia y en igualdad de condiciones para todas las personas.

    1. Criterios contradictorios entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el artículo 99, se cambia el concepto de contradicción de tesis por el de contradicción de criterios. Lo anterior para reflejar que la contradicción en realidad se da entre dos criterios independientemente de las tesis que se publiquen.

    1. Paridad de género. 

En el artículo 100 se agrega la paridad de género como principio de la carrera judicial, en congruencia con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019.

    1. Escuela Federal de Formación Judicial.

Se establece en el artículo 100 el cambio de denominación del Instituto de la Judicatura Federal por la Escuela Federal de Formación Judicial como un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal cuyo objeto es implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y sus órganos auxiliares, asimismo será el órgano encargado de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las leyes y demás disposiciones aplicables.

    1. Defensoría Pública Federal.

En el artículo 100 se contempla que el servicio de defensoría pública a nivel federal será proporcionado por un órgano especializado del Consejo de la Judicatura Federal denominado Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las leyes y demás disposiciones aplicables, lo que dota de mayor fuerza al órgano en el cumplimiento de su objeto. Se precisa que los defensores públicos serán capacitados por la Escuela Federal de Formación Judicial, la cual también llevará a cabo los concursos de oposición que correspondan al servicio de carrera en la defensoría.

    1. Irrevocabilidad de los acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal.

En el artículo 100 se conserva la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal, siendo la ley la que establezca los términos y procedimientos para el ejercicio de dicha atribución.

Por otra parte, se elimina del texto constitucional la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para revocar los acuerdos que apruebe el Consejo de la Judicatura Federal, ello con el fin de hacer más expedito el cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura, así como propiciar que el Máximo Tribunal concentre su atención en el conocimiento de asuntos propios de un Tribunal Constitucional.

    1. Régimen recursivo

En el artículo 100 constitucional se elimina el recurso de revisión administrativa contra la designación de jueces de distrito y magistrados de circuito, a fin de no distraer a la Suprema Corte con la función de revisar los resultados de los exámenes a los concursos de oposición. 

Por otra parte, en aras de garantizar el derecho al recurso se prevé que los resultados de los concursos de oposición puedan ser impugnados ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, quien resolverá en definitiva.

    1. Designación de órganos jurisdiccionales para resolver casos vinculados a violaciones graves de derechos humanos.

A través de la adición al artículo 100 constitucional se propone facultar al Consejo de la Judicatura Federal para que pueda designar a uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos o que tengan un impacto social de especial relevancia. Lo anterior, garantiza la concentración de los asuntos, para dar una solución coherente y expedita a casos de especial trascendencia social.

    1. Eliminación del amparo soberanía.

Se reestructura el artículo 103 para precisar que la competencia de los tribunales federales en amparo se limita a las controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos. A través de esta formulación queda comprendido el control de las normas o actos que vulneren las competencias de otro nivel de gobierno, pues lo cierto es que los vicios de competencia son comúnmente estudiados en amparo. Además, las controversias constitucionales hacen innecesaria la existencia de un “amparo soberanía”.

    1. Materia de las controversias constitucionales

En consistencia con la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el objeto y alcance de las controversias constitucionales, cuyo sentido real es hacer control constitucional, se propone reformar el 105 constitucional con el fin de que el Alto Tribunal no analice cuestiones de legalidad, sino que se concentre en analizar las violaciones directas a la Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte. Ello traerá como consecuencia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asuma propiamente su rol de Tribunal Constitucional.

Asimismo, se establece con claridad que la materia de las controversias es concretamente la constitucionalidad de las normas, actos u omisiones de los entes legitimados.

    1. Legitimación de órganos autónomos para promover controversias constitucionales.

Con el fin de dar claridad constitucional en cuanto a las controversias constitucionales de los órganos autónomos de los distintos órdenes de gobierno, se establece en párrafos diferenciados del artículo 105 constitucional, lo concerniente a los órganos autónomos federales y a los correlativos de las entidades federativas.

Así, se contempla expresamente la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas puedan promover controversias constitucionales pues muchos de ellos tienen una esfera de atribuciones precisada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que debe ser protegida a través de este medio de control constitucional. Lo anterior en el entendido de que la controversia solo procede por violaciones directas a la Constitución Federal.

    1. Declaratoria general de inconstitucionalidad.

Acorde con el nuevo sistema de precedentes para la Suprema Corte, se propone reformar el artículo 107 constitucional a fin de plantear que la notificación a la autoridad emisora procederá desde el primer asunto en que se declare la inconstitucionalidad de una norma general en los juicios de amparo indirecto en revisión.

    1. Recurso de revisión en amparo directo. 

Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se modifica la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos.

    1. Criterios contradictorios entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el artículo 107, se cambia el concepto de contradicción de tesis por el de contradicción de criterios acorde a la reforma en su integridad.

    1. Cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.

Con la finalidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfoque en resolver las cuestiones constitucionales más relevantes se ajusta la Constitución a lo que ya sucede en la práctica, por virtud del Acuerdo General 5/2013, y que sean los órganos que hubieren concedido el amparo quienes conozcan del incidente de cumplimiento sustituto. En ese sentido, se reforma el artículo 107 constitucional.

  1. EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En congruencia con la reforma constitucional que se propone, se hace necesaria la expedición de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que recoja adecuadamente los cambios al orden jurídico nacional en las últimas dos décadas y que brinde herramientas para consolidar los avances que en materia de impartición de justicia la sociedad demanda. En este contexto, se considera que los aspectos orgánicos, estructurales y funcionales deben ser fortalecidos y reordenados mediante una optimización normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se parta de una visión de avanzada, y se dote de instrumentos para que se consolide el entramado normativo necesario para llevar a buen puerto el proceso de cambio iniciado al interior del Poder Judicial de la Federación y éste pueda verse materializado de manera completa en la realidad cotidiana de nuestro país.

Concretamente se propone lo siguiente:

    1. Separación de los aspectos inherentes a la Carrera Judicial

Se sustraen del presente proyecto de ley todos los aspectos relativos a la carrera judicial y se dispone en un cuerpo especifico diverso a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La nueva ley orgánica, que es parte del presente paquete de propuestas, viene a visibilizar la importancia del aspecto orgánico del Poder Judicial de la Federación, centrándose en la regulación de los puntos concernientes a la estructura, organización, funcionamiento y atribuciones de las diversas instancias que conforman el Poder Judicial de la Federación desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los órganos jurisdiccionales, con miras a tener un esquema jurídico-normativo claro, preciso y que otorgue certeza jurídica tanto al juzgador como al gobernado.

    1. Ajustes en cuanto a la naturaleza orgánica del ordenamiento

Se propone cambiar el proemio del listado que enumera a todas las instancias que conforman el Poder Judicial de la Federación, incorporando en tal listado el vocablo “órganos” del Poder Judicial de la Federación, conforme a la acepción de la naturaleza orgánica de la ley. De igual forma se propone también excluir del listado de los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación a los tribunales locales, dado que propiamente no pertenecen al Poder Judicial de la Federación, sino que excepcionalmente realizan funciones jurisdiccionales equiparables.

    1. Creación de los tribunales colegiados de apelación

Como se ha señalado con anterioridad, uno de los cambios fundamentales propuestos en la reforma constitucional consiste en modificar la integración y la denominación de los actuales Tribunales Unitarios de Circuito por Tribunales Colegiados de Apelación, para que, conservando sus atribuciones constitucionales vigentes, se establezca su integración por tres magistrados. Lo anterior, busca fortalecer el debate, el proceso deliberativo, al ser tres juzgadores quienes resuelvan, existiendo la posibilidad del diferendo, lo que redunda en resoluciones de calidad en beneficio de la adecuada administración de justicia, es decir, se otorga mayor certeza en la formación de la voluntad del órgano. A la par se hacen las propuestas conducentes para dar factibilidad a su actuación frente a la nueva realidad derivada del cambio de integración propuesto.

    1. Creación de los Plenos Regionales

Se incorporan los Plenos Regionales como órganos del Poder Judicial de la Federación se establece su integración por tres magistrados ratificados que durarán tres años en su encargo pudiendo ser designados para un nuevo período. Además de atribuciones para la resolución de contradicciones de criterios entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a su región, se les otorga competencia para resolver todos los conflictos competenciales entre órganos jurisdiccionales que se susciten en el país.

    1. Actualización de las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se propone establecer como atribuciones de la Suprema Corte varias que le son otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u otros ordenamientos, pero que al día de hoy no encuentran reflejo en el listado de competencias. Por ejemplo, no obstante que la Constitución vigente establece las atribuciones del Alto tribunal para revisar de oficio la constitucionalidad y validez de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos y garantías; resolver la constitucionalidad de la materia de las consultas populares, o resolver el recurso de revisión especial en materia de seguridad nacional para efectos de acceso a la información pública, éstas no habían sido incorporadas en la Ley Orgánica, por lo que ahora se incluyen para dar congruencia al orden normativo.

De igual manera, para homologar los cambios propuestos al régimen constitucional en materia de revisión de amparo directo y cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo que se expusieron con anterioridad, se realizan las adecuaciones conducentes en la Ley Orgánica.   

Por otra parte, se señala con claridad que la Suprema Corte conocerá de los recursos de revisión en amparo contra normas generales, sin que sea necesario especificar si se trata de ordenamientos federales o locales, o tratados internacionales, ya que la distribución de esos asuntos en Pleno o Salas se determina en acuerdos generales. Asimismo, se especifica que cuando el Alto Tribunal ejerce su facultad de atracción en amparo, puede hacerlo respecto a cualquier recurso previsto en la ley de la materia.

Finalmente, el Alto Tribunal, a través de sus Salas, ya no conocerá de conflictos competenciales entre autoridades jurisdiccionales del país (pues ello corresponderá a los Plenos Regionales), y únicamente conocerá las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones (las que se susciten entre tribunales colegiados de circuito de una misma región corresponderán al Pleno Regional competente). En este sentido, si el objetivo es que la Suprema Corte se avoque a sus funciones constitucionales, es menester que ya no conozca de controversias o trámites que involucren una mera cuestión de legalidad. 

    1. Consolidación de las funciones administrativas de la Suprema Corte

Conforme a lo previsto en la Constitución General, la administración de la Suprema Corte corresponde a su Presidente. En esta tesitura, en la Iniciativa se aclara que el Ministro Presidente tiene la atribución de reglamentar las áreas administrativas en general, realizar los nombramientos correspondientes y apoyar su gestión en los comités de ministros que designe. En consistencia con lo anterior, corresponderá al Pleno reglamentar aquellas funciones vinculadas con el ámbito jurisdiccional en estricto sentido, así como al Pleno y las Salas, realizar los nombramientos de los servidores públicos relacionados con tales funciones, en sus respectivos ámbitos de competencia.

    1. Suplencia de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.

En la Iniciativa se proponen reglas para impedir subjetividades o eventuales favoritismos por parte de los magistrados de circuito y jueces de distrito en la designación de la persona que los sustituya en caso de ausencia.

En el caso de magistrados de circuito, se prevé que cuando falten al despacho por un tiempo menor a quince días, el secretario respectivo se limitará a practicar las diligencias urgentes y dictar las providencias de trámite, sin resolver asuntos de fondo. Si la ausencia se extiende por más de quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo, a partir de una lista de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación que cuenten con las calificaciones requeridas para asumir esa función provisional.

Tratándose de jueces de distrito, si la ausencia es menor a quince días, el secretario respectivo practicará las diligencias, así como dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente, pero deberá dar aviso de ello al Consejo de la Judicatura Federal y remitirá copia de las resoluciones dictadas. Cuando la ausencia sea mayor a quince días, se procederá en términos similares a la ausencia de magistrados de circuito.

    1. Designación de órganos jurisdiccionales para resolver casos vinculados a violaciones a derechos humanos

Se faculta al Consejo de la Judicatura Federal para que pueda designar a uno o más órganos jurisdiccionales para conocer asuntos vinculados con hechos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos o que tengan un impacto social de especial relevancia, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

Con ello se garantiza una solución más integral, coherente y expedita a este tipo de asuntos que revisten vital importancia en la sociedad en su conjunto, en congruencia con la progresividad de estos derechos y el respeto a la intrínseca dignidad humana. Cabe señalar que la aplicación estricta de los esquemas de competencia territorial y de turno para atender este tipo de asuntos, lejos de beneficiar a su resolución, podría perjudicarla, razón por la que se propone la modificación apuntada.

    1. Órganos especializados en los sistemas penales 

Considerando los altos valores e intereses individuales y sociales que están involucrados en los procedimientos del orden penal, en la Iniciativa se plantea que el Consejo de la Judicatura Federal podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias.

    1. Funciones del Consejo de la Judicatura Federal 

Se establece la facultad de que el Consejo de la Judicatura Federal determine mediante acuerdos generales la cantidad de comisiones e integrantes de las mismas, en función de sus necesidades, eliminando un esquema rígido en la ley vigente en cuando a su existencia y conformación, facilitando de manera práctica la resolución de los asuntos de su competencia. De manera similar, la Iniciativa plantea que el propio Consejo de la Judicatura Federal determine en función de sus necesidades y esquema de funcionamiento, el número y competencia de sus secretarias ejecutivas, a través de los acuerdos generales que al efecto expida. 

Por otra parte, en consistencia con la reforma constitucional propuesta en la Iniciativa y para contemplar todos los supuestos relativos a la carrera judicial, se especifica a nivel legal que el Consejo resolverá sobre la designación, ratificación, adscripción, remoción, inhabilitación y, en su caso, reincorporación magistrados de circuito y jueces de distrito. En lo que hace a los concursos de oposición para tales categorías del servicio, la Escuela Federal de Formación Judicial emitirá los resultados de los concursos y el Consejo conocerá de las impugnaciones que se presenten tales resultados. 

Por último, se especifican y fortalecen las medidas cautelares que el Consejo puede emitir en los casos de investigación e instauración de procedimientos disciplinarios en contra de magistrados de circuito y jueces de distrito. 

    1. Combate al Nepotismo 

En congruencia con las acciones que se han venido tomando respecto a esta situación dentro del Poder Judicial de la Federación, se plantea un esquema sancionatorio del nepotismo en el Poder Judicial de la Federación.

En este sentido, se establece como una causa de responsabilidad administrativa expresa para quienes valiéndose sus atribuciones directa o indirectamente designen, nombren o intervenga para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad, afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo. Si bien la hipótesis general de nepotismo se encuentra en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, resulta conducente establecer un supuesto específico en la ley por lo que atañe a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, se dispone también el sancionar con responsabilidad administrativa los denominados nombramientos cruzados, estableciéndolos como como causal atribuible a las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza extiendan nombramientos a los cónyuges, concubinos, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró.

12. Responsabilidades Administrativas 

En primer lugar, en relación con la actual causal de responsabilidad de acoso sexual, se plantea que basta con que se lleve a cabo una conducta de naturaleza sexual sobre otra persona de su entorno laboral, sin consentimiento de ésta para que se actualice la causal de responsabilidad administrativa, sin que sea necesario que deba acreditarse el elemento normativo consistente en que “atente contra la dignidad” de la víctima, con lo cual se pretende facilitar la sanción de tan deplorable conducta. Asimismo, se expresan textualmente los conceptos de acosar u hostigar sexualmente dentro de la descripción de la conducta, para no dejar lugar a dudas sobre cuándo resulta sancionable un acto de esta naturaleza.

Por otra parte, se realizan adecuaciones para que la Ley Orgánica sea consistente en sus procedimientos y sanciones aplicables a la Ley General de Responsabilidades, así como se precisen algunas obligaciones derivadas de esta ley aplicables al Poder Judicial de la Federación. Al respecto, se dispone la obligación expresa de llevar el Registro de Servidores Públicos y de Particulares Sancionados conforme a lo que se establezca en los Acuerdos Generales respectivos; la obligación de presentar la declaración patrimonial y las demás aplicables, y la forma de sustanciación del procedimiento de responsabilidades conforme a los principios y reglas previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas para faltas graves y no graves según corresponda, armonizándose con aquella el régimen de sanciones  y las sanciones administrativas aplicables a particulares.

De manera complementaria, se establecen en la ley las Contralorías del Poder Judicial de la Federación”, una para cada uno de los órganos de este Poder, así como se establecen sus funciones. Destaca que tales Contralorías, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán los mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción; fungirán como autoridades sustanciadoras de los procedimientos de responsabilidad administrativas, y llevarán el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y de su declaración de intereses. Ello, en el marco de las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos y servidores públicos del Poder Judicial de la Federación

13. Conflictos Laborales 

De conformidad con las propuestas de reforma planteadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que más adelante se señalan, y bajo un esquema de respeto a los derechos humanos, el derecho a la doble instancia y el derecho a un recurso efectivo, se sustituye la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, para dar lugar a la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, que será la encargada de resolver los conflictos de trabajo suscitados entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus servidores públicos, en tanto que ésta última resolverá de manera definitiva e inatacable mediante el recurso de revocación la impugnación a las resoluciones que emita dicha Comisión.

De manera paralela se replica esta disposición y el recurso, por lo que respecta a la resolución de los conflictos laborales entre el Consejo de la Judicatura Federal y sus servidores públicos, en este caso resolverá el conflicto la Comisión, y el Consejo resolverá de manera definitiva e inatacable la impugnación correspondiente, mediante el recurso de revocación.

En lo que hace al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mantiene su esquema vigente de resolución de controversias laborales.

14. Actualizaciones normativas y Ajustes de técnica 

Se modifican diversas referencias que se encontraban desfasadas tales como Distrito Federal por Ciudad de México en sintonía con la modificación constitucional que le confirió el estatus de entidad federativa con su nueva denominación; Procurador General de la República por Fiscal General de la República; Instituto Federal Electoral a su denominación vigente como Instituto Nacional Electoral en sintonía con la modificación constitucional que la modificó, entre otros.

Asimismo, se plantean diversas adecuaciones de técnica legislativa, que se hacen consistir esencialmente, en lo siguiente:

  • Se elimina la Insaculación como procedimiento de designación dado que se trata de una atribución constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente desfasada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que confería dicha atribución al Consejo de la Judicatura Federal, para elegir por insaculación de entre los jueces y magistrados a los correspondientes integrantes del Consejo de la Judicatura Federal (lo cual ya no acontece así).
  • Se elimina la figura del jurado popular, en virtud de la inoperancia de la figura, además se corrige un error de técnica legislativa eliminando el capítulo respectivo, el cual resultaba duplicado en el texto legal vigente, en el que se reproducían en dos capítulos diferentes el mismo contenido normativo.
  • Se modifica la denominación del Instituto de la Judicatura Federal por la de Escuela Federal de Capacitación Judicial en razón de la reforma constitucional.
  • Se actualizan diversos reenvíos normativos en atención a nuevas leyes. 
  • Se actualizan diversas disposiciones legales respecto de los días de salario mínimo como parámetro de sanción, por lo que acorde a la desindexación del salario mínimo, se remite a la Unidad de Medida y Actualización.
  • Se reorganizan preceptos normativos en función del orden de importancia o congruencia legal de los contenidos normativos, entre otros ajustes.
  1. REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 

Como ya se señaló, se plantea la incorporación de la Comisión de Conflictos del Poder Judicial de la Federación, como la instancia que resolverá los conflictos entre dicho Poder y sus servidores públicos, por lo cual se proponen las reformas correspondientes en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, tratándose de los conflictos laborales de empleados pertenecientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión se integrará por un representante del Alto Tribunal, nombrado por ésta, un representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y un tercero ajeno a éstos, designado de común acuerdo por los otros dos integrantes.

En los casos de los conflictos laborales de empleados pertenecientes al Consejo de la Judicatura Federal, la Comisión se integrará por un representante del propio Consejo, un representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y un tercero ajeno a éstos, designado de común acuerdo por los otros dos integrantes.

Las resoluciones de la Comisión podrán ser impugnadas, a través del recurso de revocación, ante la Suprema Corte o el Consejo de la Judicatura Federal, según sea el caso.

Por último, la substanciación de los conflictos laborales, incluido el recurso de revocación, se regulará a través de los acuerdos generales que para tal efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal, según sea el caso. 

  1. EXPEDICIÓN DE LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 

Con el objeto de abonar en el proceso de consolidación y reforma interna que ha venido implementando el Poder Judicial de la Federación en fechas recientes, se plantea la expedición de un nuevo instrumento normativo encargado exclusivamente de regular todas y cada una de las cuestiones inherentes a la carrera judicial en dicho poder judicial, así como aquellas cuestiones que inciden de manera directa en la misma, y paralelamente disponiendo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación las disposiciones atinentes a la organización, estructura, funcionamiento y atribuciones de las diversas instancias y órganos que forman parte del Poder Judicial de la Federación. 

Expedir una ley que regule la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación implica no tener que supeditar dicha regulación a un cuerpo normativo orgánico, cuya esencia y contenido normativo se centra, dadas las características este tipo de leyes, en regular cuestiones atinentes a la organización, estructura, funcionamiento y atribuciones de las instancias que conforman el Poder Judicial de la Federación, más no en cuestiones sustantivas y propias del esquema de carrera de los funcionarios judiciales, que atañen al régimen de ingreso, promoción, desarrollo profesional, evaluación del desempeño, permanencia, estímulos y separación de los funcionarios judiciales.

En cuanto al aspecto funcional de la expedición de una Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, podemos señalar que ejemplos de la existencia y conveniencia de contar con este tipo de legislaciones especializadas se presentan en diversas latitudes, en materia de derecho comparado internacional. 

Tan sólo por señalar algunos ejemplos, encontramos diversos países de América Latina que cuentan con este tipo de legislaciones especializadas, como por ejemplo: Costa Rica, Perú, Panamá, Guatemala, el Salvador, Honduras, Nicaragua, República Dominicana, Venezuela, entre otros.

A nivel interno también encontramos ejemplos de normativas específicas y especializadas en regular servicios de carrera, como por ejemplo, en el ámbito federal se encuentra la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal o la Ley del Servicio Exterior Mexicano, ello sin mencionar que la existencia de diversas disposiciones específicas que regulan servicios de carrera en las entidades federativas. 

Entre las principales ventajas que traería esta propuesta se encuentran las siguientes:

  • Dotar de una legislación exclusiva y especializada en la materia, con los beneficios consustanciales que ello conlleva, al ser una legislación única para las cuestiones relativas al sistema de carrera en el Poder Judicial de la Federación.
  • Visibilizar el tema inherente a la carrera judicial como pilar transversal del funcionamiento de la actividad jurisdiccional, cuya regulación actualmente se encuentra dispersa en un cuerpo normativo orgánico.
  • Introducir criterios importantes en la tónica de lograr mayor legitimidad, apertura y transparencia del Poder Judicial de la Federación.
  • Sentar un precedente importante en materia de derecho interno, a través de una legislación de avanzada en la materia.
  • Posibilidad de regular además de cuestiones sustantivas atinentes a la carrera judicial (en todas sus etapas), aspectos inherentes al desarrollo de la misma, tales como temas de ratificación, adscripción, responsabilidades administrativas, capacitación, políticas de combate al nepotismo, entre otras.
  • Otorgar mayor certeza jurídica en la aplicación de las normas relativas a la carrera judicial al evitar dispersión normativa y de criterios, al contar con una legislación sistematizada, congruente y coherente entre sí.

Cabe aclarar que la propuesta de ley no se constriñe sólo a retomar preceptos normativos ya existentes en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino que, por el contrario, se plantean una serie de nuevas figuras y disposiciones que pretenden garantizar premisas fundamentales como el mérito y la igualdad de oportunidades de cara a la sociedad, elementos esenciales de un esquema meritocrático de acceso a los diversos cargos de la carrera judicial, en donde las personas sean elegidas por sus conocimientos, competencias y capacidades, alejando criterios subjetivos de selección.

Entre los principales elementos que se plantean en la ley se encuentran las siguientes:

1. Objeto y características generales 

El objeto de la ley propuesta es las bases para el desarrollo de la carrera judicial de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como regular todas aquellas cuestiones que inciden directamente en el funcionamiento de la misma, tales como el ingreso, capacitación, ratificación, adscripción y remoción de los servidores públicos pertenecientes a la carrera judicial. En este sentido, al incluirse todas y cada una de las etapas de la carrera judicial, la ley se interpretará y aplicará de manera sistemática en todas las facetas del servicio de carrera.

Ahora bien, las finalidades de la carrera judicial serán garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de los servidores públicos que forman parte de ella, en el ejercicio de sus funciones; desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial de la Federación, y garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales, entre otras.

De la misma manera, se incorporan y definen en ley los principios rectores de la carrera judicial: excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia, antigüedad y paridad de género. Lo anterior no pretende ser un catálogo de buenas intenciones, sino servir como fuente de interpretación directa del contenido y alcance de las diversas disposiciones normativas contenidas en la Iniciativa.

2. Nuevas categorías de la Carrera Judicial 

Un servicio profesional se encuentra planeado en forma adecuada cuando trata de abarcar todas las categorías susceptibles de integrar la carrera o escalafón de servicio. Tomado esto en consideración, así como reconociendo las nuevas exigencias y requerimientos que demanda el funcionamiento cotidiano de los órganos jurisdiccionales, se propone la creación de dos nuevas categorías de la carrera judicial: Oficial Judicial y Secretario Proyectista de Juzgado o Tribunal.

La categoría de Oficial Judicial es la primera para ingresar al servicio de carrera, con lo cual se favorece una mayor participación desde la base para un mayor número de servidores públicos, así como se genera un mayor espacio de oportunidades, pero también un mayor control en los mecanismos de ingreso y promoción. En este sentido, para el ingreso a dicha categoría se exigirá como requisito la licenciatura en derecho y resultar ganador en el concurso de oposición. 

Esta categoría sustituye al actual puesto de oficial administrativo de órgano jurisdiccional, que no es de carrera judicial y su designación puede obedecer a criterios subjetivos, lo cual adquiere especial relevancia si se considera que el mayor número de plazas que tiene un órgano jurisdiccional corresponde justamente al cargo de oficial administrativo.

En cuanto hace al Secretario Proyectista de Juzgado o de Tribunal, se plantea que su función específica sea las de realizar proyectos de resoluciones que deberá someter a la consideración del titular del órgano jurisdiccional. Dicha categoría atiende a la necesidad de que los titulares de los órganos jurisdiccionales puedan nombrar a personal con una formación de trabajo afín, pero el nombramiento quedará sujeto a la condición de que la persona acredite, dentro de los tres meses siguientes, el examen que realice la Escuela Federal de Formación Judicial (hoy Instituto de la Judicatura Federal) y su remoción es libre por el titular.

También cabe aclarar que esta nueva categoría en la organización del órgano jurisdiccional coexiste con la actual categoría de Secretario de Juzgado o Tribunal, y se establece que deberá existir una adecuada proporción entre ambas en la conformación de los órganos jurisdiccionales, con el fin de preservar un adecuado equilibrio al respecto.

3. Perfiles de las categorías 

En la Iniciativa de Ley se establecen los requisitos para cada categoría de la carrera judicial, incluidas las correspondientes a los magistrados y jueces, de tal forma que los mismos atiendan al principio de excelencia dentro de la carrera, al contar con personal preparado y con las competencias necesarias para el desempeño óptimo de las funciones que le demanda su puesto. Evidentemente, un requisito fundamental exigido desde la primera categoría de la carrera judicial, es el de contar con título de licenciado en derecho; asimismo, se exigen años de experiencia profesional y, para ciertas categorías como magistrados de circuito y jueces de distrito, cumplir con edad mínima, los cuales varían según la categoría de que se trate, pero siempre garantizando estándares de idoneidad.

4. Etapas de la carrera judicial 

En la Iniciativa se regulan las diversas etapas que componen la carrera judicial, toda vez que la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se constriñe a regular de manera específica solo la etapa de ingreso y los requisitos de cada categoría, dispersando dentro del contenido de la ley, otras disposiciones atinentes a la carrera judicial.

Con la presente propuesta, se regula y se sistematiza el contenido y alcance de cada una de las etapas de la carrera judicial que van desde el ingreso, la promoción, la evaluación del desempeño y permanencia, hasta la separación de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación. En virtud del tamaño y naturaleza especializada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, éstos se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto se establezcan a través de sus respectivos acuerdos.

  • Ingreso y Promoción 

En general, para acceder a las categorías del servicio de carrera judicial la realización de concurso de oposición, y en atención al principio de máxima publicidad, todos serán públicos a fin de garantizar el escrutinio social en estos procesos. 

Asimismo, para ser promovido a categorías superiores, también se aplicará concurso de oposición y, en la gran mayoría de los casos, sólo podrán concursar quienes tengan la categoría inmediata inferior; por ejemplo, en los concursos de oposición para ocupar las plazas de magistrado de circuito únicamente podrán participar los Jueces de Distrito y los Secretarios de Estudio y Cuenta de Ministro. En los casos de jueces de distrito, sólo podrán participar los secretarios u otros equivalentes de igual o mayor rango, si el concurso de oposición es interno; asimismo, para dar mayores facilidades para concursar en esta categoría, se proponen las modalidades escolarizada y no escolarizada.

Los concursos de oposición para las categorías se llevarán a cabo por la Escuela Federal de Formación Judicial y en los casos específicos de magistrados de circuito y jueces de distrito, también tendrá a su cargo la elaboración de los cuestionarios y el resguardo de la documentación correspondiente. 

Cabe aclarar que en estos dos últimos casos, la primera fase es la aplicación de los cuestionarios, pero tiene una segunda fase que puede consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas y cualquier otro que permita evaluar la idoneidad de los candidatos. Esta segunda fase se encomienda a un jurado, que se integrará conforme lo determine el Consejo de la Judicatura Federal. 

En sus funciones, la Escuela Federal de Formación Judicial se apoyará en un comité técnico, que se integrará conforme lo determine el Consejo de la Judicatura Federal, así como en instituciones académicas que autorice dicho Consejo.

Destaca, por otra parte, que el Consejo de la Judicatura Federal deberá realizar estudios de viabilidad y necesidad para determinar las vacantes a concursar en cada una de las categorías, como requisito para emitir las convocatorias correspondientes, de manera tal que las necesidades de vacantes se encuentren sustentadas en estudios específicos, tomando en cuenta la política de creación de nuevos órganos, aspectos de capacitación, cálculos presupuestarios, cuestiones administrativas, entre otros aspectos

Ahora bien, por regla general, para el nombramiento del personal de tribunales colegiados de circuito o juzgados de distrito, sujeto a concurso de oposición, los titulares de dichos órganos jurisdiccionales cubrirán las vacantes de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de vencedores del concurso, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional en cada categoría.

De esta forma se propone en cada categoría de la carrera judicial, la existencia de una lista de todos los aspirantes aprobados en orden decreciente a partir de la máxima calificación, dividido por circuitos, con base en la cual se hará el nombramiento de la vacante correspondiente. 

  • Desarrollo Profesional 

Como una finalidad de la carrera judicial consistente en la constante profesionalización de sus integrantes, es que se establece la creación de procesos individualizados de cada integrante de la carrera judicial con el objeto de determinar sus habilidades, perfil y vocación y conforme a ello, elaborar planes focalizados respecto a una materia determinada del derecho. En función de ello, se establece la emisión de un programa de formación y desempeño profesional con el fin de elaborar esquemas de capacitación y profesionalización permanente conforme a cada categoría de la carrera judicial a cargo de la Escuela Federal de Formación Judicial.

  • Evaluación del Desempeño 

A nivel internacional, la gran mayoría de los esquemas de carrera judicial contemplan una etapa de evaluación, misma que se considera necesaria para fortalecer tanto la profesionalización como la idoneidad del integrante de la carrera judicial en el órgano jurisdiccional; en razón de ello, con respeto a la autonomía decisoria de cada impartidor de justicia, se establece la evaluación del servidor público a fin de determinar con criterios objetivos su desempeño en las funciones inherentes a su puesto, así como detectar áreas de desarrollo y mejora y, en su caso, determinar lo conducente en cuanto a su permanencia en la carrera judicial.

  • Permanencia y separación de la Carrera Judicial

Se prevé que la permanencia de los integrantes de la carrera judicial se encuentre sujeta a la correspondiente evaluación de desempeño, en los términos de Ley y de los acuerdos que para tal efecto emitan los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con excepción de los jueces y magistrados, mismos que se encuentran sujetos al régimen de ratificación contemplado en el artículo 97 constitucional.

Por otra parte, se establecen todos los diversos supuestos mediante los cuales se puede dar por terminada la carrera judicial para un servidor público, particularmente en lo relativo a las evaluaciones de desempeño, sin dejar de considerar temas asociados a responsabilidades administrativas, penales o laborales.

5. Derechos y obligaciones de los integrantes de la Carrera Judicial 

En consistencia con los requerimientos de un servicio de carrera, se establece un catálogo específico de los derechos y obligaciones inherentes a cualquier servidor público que forme parte de la carrera judicial.

En este sentido, destacan como derechos, los de recibir capacitación por parte de la Escuela Judicial para el mejor desempeño de sus funciones; contar con la autorización y las facilidades del superior jerárquico para asistir a los cursos de capacitación, y conocer los resultados obtenidos de las evaluaciones que se le hayan realizado.

En el correlativo apartado de obligaciones, se incluyen las consistentes en ejercer sus funciones con estricto apego a los principios legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; conducirse con respeto a la normativa en materia de paridad de género y fomentar espacios laborales libres de violencia y discriminación, y abstenerse en realizar conductas de nepotismo.

En este sentido, resalta la obligación de manifestar las relaciones familiares que tengan con otros integrantes del Poder Judicial de la Federación, puesto que en caso de omitir o mentir en dicha manifestación, el nombramiento del servidor público obligado quedará sin efectos.

6. Escuela Federal de Formación Judicial 

Se modifica la actual denominación del Instituto de la Judicatura Federal por la del Escuela Federal de Formación Judicial en atención a su transformación en una escuela judicial de educación superior especializada. La Escuela ejercerá las atribuciones que establezca esta ley y su funcionamiento se regirá por las normas que determine el Consejo en los acuerdos generales que para tal efecto expida

La formación y capacitación del personal de la carrera judicial estriba en una metodología pedagógica personalizada en función de las competencias y perfiles de los integrantes de la carrera judicial. Asimismo, los programas que desarrolle el Instituto deben cumplir con los estándares internacionales en cuanto a la formación y desarrollo de las aptitudes y habilidades necesarias relacionadas con las funciones que desarrollen dentro de los órganos jurisdiccionales.

Además de la función de capacitar y actualizar a los servidores públicos de carrera judicial, la Escuela hará lo propio con el personal del Instituto Federal de Defensoría Pública y también realizará los concursos de oposición para defensores públicos y asesores jurídicos.

7. Adscripciones 

En primer lugar, se retoman a nivel legal las bases, criterios y procedimientos establecidos en las políticas de combate al nepotismo, redes clientelares y familiares contenidas en las reformas al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado el 17 de octubre de 2019, así como las políticas de combate al nepotismo aprobadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el 5 de diciembre de 2019, con lo cual se elevan a rango legal los criterios y mecanismos en esta materia, así como se fortalece su aplicación.

En términos generales, se prevé que al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal corresponde la asignación de los cambios de adscripción siempre que se hubiere cumplido con la capacitación, antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, los resultados de las visitas de inspección; la disciplina y el desempeño jurisdiccional. 

En la determinación de primera adscripción se considerará la calificación obtenida en el concurso de oposición; los cursos que haya realizado en el Instituto; la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional; en su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación y el grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

Por su parte, en la resolución de los cambios de adscripción por necesidades del servicio, se tomarán como criterios el garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Federación y de sus juzgadores, frente a la ciudadanía y al resto de las autoridades; fortalecer los circuitos y órganos jurisdiccionales en aras de que su funcionamiento cumpla con los estándares constitucionales y legales; desarrollar adecuadamente la vigilancia, supervisión, investigación y sanción de los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas, y garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales, entre otros.

8. Ratificaciones

Se establecen los requisitos para la ratificación de magistrados y jueces los cuales consisten en no haber sido sancionados por falta grave, tener una evaluación satisfactoria, tener seis años en el cargo y las demás que se establezcan en los acuerdos generales.

9. Régimen Recursivo 

Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la adscripción, ratificación, remoción e inhabilitación de magistrados de circuito y jueces de distrito podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante recurso de revisión administrativa. Es preciso destacar que en dicho recurso únicamente se verificará que las resoluciones hayan sido adoptadas conforme a las reglas establecidas en la presente ley, los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal, y que en contra de la designación de jueces y magistrados no procede recurso alguno.

En consistencia con lo anterior, los resultados de los concursos de oposición para magistrados y jueces podrán ser impugnados ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante el recurso de revisión administrativa.

  1. REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA 

En consistencia con el objetivo de llevar la justicia a aquellos que más lo necesitan, se establece como un servicio a cargo del Instituto Federal de Defensoría Pública, la asesoría jurídica en materia de amparo familiar, que se adiciona a los actuales de defensa penal y laboral.

Por otra parte, en virtud de la creación de la Escuela Federal de Formación Judicial y la ampliación de sus facultades, la Iniciativa plantea que a dicha Escuela corresponderá la capacitación de los defensores públicos y asesores jurídicos para efectos del servicio de carrera que les corresponde, así como llevar los procesos de selección y oposición para el ingreso correspondientes. 

En este sentido, la Escuela Federal de Formación Judicial también tendrá a su cargo la elaboración y ejecución del Plan Anual de Capacitación de los servidores públicos del Instituto.

  1. REFORMAS A LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
  1. La Suprema Corte avanza a un Sistema de Precedentes Obligatorios. 

Antes se requería que la Suprema Corte reiterara sus criterios en cinco ocasiones para que fueran obligatorios. Esto generaba que muchas de sus sentencias no tuvieran el impacto que deben tener y que se obligara a los quejosos a litigar ante las instancias más altas para ver sus derechos protegidos. Por lo tanto, se propone que la Suprema Corte avance a un sistema de precedentes en el que las razones que justifiquen todas sus sentencias, con una votación calificada, forman jurisprudencia y son obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales del país. 

De esta manera se fortalecen las sentencias de la Corte para que todos los justiciables puedan exigir su cumplimiento y de esta manera se protejan de manera más eficiente y rápida los derechos de los ciudadanos y ciudadanas. Además, también de esta manera se evita que los ministros y ministras tengan que discutir varias veces el mismo asunto y puedan enfocarse en seguir fortaleciendo y precisando su doctrina constitucional.

  1. Nuevo concepto de tesis

Hasta ahora existía la práctica de que las tesis solamente reflejaban una parte o algún argumento de la sentencia sin que en muchos casos se reflejaran en ellas los hechos del caso. De esta manera, se descontextualizaba la decisión y en algunas ocasiones los operadores podían confundirse y aplicar una tesis en un caso que no correspondía. 

En este sentido, y en congruencia en avanzar a un sistema de precedentes donde los operadores jurídicos puedan tener más certeza y discernir de mejor manera en qué casos aplica la jurisprudencia, se propone se propone que todas las tesis expongan claramente los hechos relevantes del caso, el criterio jurídico y los argumentos que justificaron la decisión. Asimismo, se ordena que las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso se incluyan en la tesis para que sólo se contengan los criterios que realmente son obligatorios para los órganos jurisdiccionales.

De esta manera los operadores jurídicos podrán tener más certeza y discernir de mejor manera en qué casos aplica la jurisprudencia, lo cual ayudará a que se entiendan los precedentes de los tribunales de amparo de manera más coherente y armónica.

  1. Se modifica la contradicción de tesis por contradicción de criterios y se elimina la jurisprudencia por sustitución. 

Aunque, con la creación de los Plenos Regionales la Suprema Corte resolverá menos contradicciones —lo cual la ayuda a enfocarse en los asuntos de mayor relevancia constitucional—se mantiene que la Suprema Corte fije jurisprudencia por contradicción, ya que dicho mecanismo ha ayudado a unificar criterios y generar seguridad jurídica. No obstante, se precisa que la contradicción se da entre criterios y no entre tesis. 

Asimismo, se elimina la jurisprudencia por sustitución. Respecto a la Suprema Corte, en un sistema de precedentes, no tiene sentido que modifique un criterio sin que se dé a la luz de un caso concreto. Además, en la práctica es raro que el propio tribunal que emitió la jurisprudencia cambie de criterio con motivo de una solicitud de este tipo, por lo que los beneficios que podía generar la figura eran muy pocos. Lo anterior, no significa que no puedan establecerse mecanismos administrativos para corregir errores en la formulación de las tesis. Pero esos casos no implican un cambio de criterios sino una corrección de un error.

  1. Interrupción de la Jurisprudencia 

Con la finalidad de robustecer los precedentes de los tribunales de amparo se fortalece el deber que tienen los órganos de seguir sus propias jurisprudencias. Así, se aclara que aunque los tribunales no están obligados a seguir sus propias jurisprudencias, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. 

  1. Fortalecer las competencias de la Suprema Corte para que se enfoque en los asuntos que tengan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos 

Se ajusta la ley de amparo al texto constitucional y se propone modificar el artículo 81 sobre la procedencia del amparo directo en revisión. Ahora, la regla de procedencia le otorga a la Suprema Corte mayor flexibilidad para determinar los casos en que el recurso de revisión en amparo directo resulta procedente, es decir conocerá de este recurso, cuando a su  juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Para enfatizar que el recurso de revisión en cuestión es de admisión discrecional se propone establecer que los acuerdos de que desechen el recurso de revisión en amparo directo son inimpugnables. 

En este mismo sentido se elimina la competencia de dicho Alto Tribunal para resolver recursos de inconformidad e incidentes de cumplimiento sustituto para transferirlas a los tribunales colegiados de circuito. En efecto, dichos recursos muy rara vez implicaban un pronunciamiento que ayudara a desarrollar la doctrina constitucional y de derechos humanos de la Suprema Corte.

Con estos cambios se consolida a la Suprema Corte como un verdadero Tribunal Constitucional y se le permite se concentre en la resolución de los asuntos de mayor trascendencia y que pueda generar una sólida doctrina que proteja los derechos de todas y todos.

  1. Atracción de todos los recursos de la Ley de Amparo 

Se propone agregar un artículo 80 Bis para establecer la facultad del Alto Tribunal para atraer todos los tipos de recursos de la Ley de Amparo cuando su interés y trascendencia lo ameriten. De esta manera, se ajusta la Ley de Amparo a la práctica y los precedentes de la Suprema Corte y se fortalece la facultad de atracción como un mecanismo para sentar precedentes de trascendencia para el orden jurídico. 

  1. Se sustituyen los Plenos de Circuito y los Tribunales Unitarios de Circuito por Tribunales Colegiados de Apelación y Plenos Regionales

En congruencia con las propuestas de reforma planteadas a la Constitución Política y a diversas leyes, de manera complementaria se actualizan las referencias y se ajustan las atribuciones para materializar normativamente la nueva figura de los Tribunales Colegiados de Apelación que sustituirán a los Tribunales Unitarios de Circuito. Asimismo, se ajustan las atribuciones para materializar normativamente la nueva figura de los Plenos Regionales que sustituirán a los Plenos de Circuito.

VII. REFORMAS A LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

  1. Procedencia de las controversias constitucionales

En concordancia con la reforma constitucional que se propone, se precisa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca y resuelva, sobre las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de los que México es parte. Con ello se descarta la posibilidad de que se promuevan este tipo de juicios por violaciones a las leyes y no a la Constitución como debería corresponder en un medio de control constitucional.

  1. Omisiones como objeto de controversias constitucionales

Se incluye expresamente que las omisiones son impugnables en controversia constitucional. De esta manera se armoniza la Ley a los precedentes del Pleno de la Suprema Corte y a la propuesta de reforma constitucional.

  1. Precedentes

En atención a las propuestas de reforma a la Constitución Política y a la Ley de Amparo se sostiene que las razones que justifiquen sus sentencias, con una votación calificada, forman jurisprudencia y son obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales del país. Asimismo, se precisa que para que el Pleno pueda apartarse de sus precedentes deberá dar razones que justifiquen el cambio de criterio, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta. 

  1. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

En congruencia con las propuestas de reforma planteadas a la Constitución Política y a diversas leyes, se modifica la denominación de los Tribunales Unitarios de Circuito por Tribunales Colegiados de Apelación. 

En virtud de las consideraciones expuestas con anterioridad, se proponen las siguientes reformas:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PRIMERO: Se reforman los párrafos, primero, quinto, sexto, séptimo, noveno, y décimo primero del artículo 94; los párrafos primero y tercero del artículo 97; el párrafo séptimo del artículo 99; los párrafos, séptimo, octavo y noveno del artículo 100; el párrafo primero del artículo 103; los párrafo primero y segundo de la fracción primera, los incisos h), i),j) y l) de la fracción primera, el párrafo segundo de la fracción primera y el párrafo primero de la fracción tercera del artículo 105; los párrafos segundo y tercero de la fracción segunda; el primer párrafo de la fracción octava; las fracciones novena, décimo primera, décima segunda y décimo tercera, y el párrafo tercero de la fracción décimo sexta del artículo 107. Se derogan las fracciones primera segunda y tercera, del artículo 103. Se adicionan un párrafo décimo segundo al artículo 94, pasando los actuales párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto a ser los párrafos décimo tercero y décimo cuarto y décimo quinto, respectivamente; un párrafo segundo al artículo 97, pasando los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo, respectivamente; el último párrafo del artículo 99; un párrafo octavo al artículo 100, pasando los actuales párrafos octavo, noveno y décimo a ser noveno, décimo y décimo primero; los párrafos décimo y décimo primero al artículo 100 pasando el actual párrafo décimo a ser décimo tercero; un inciso m) y un párrafo cuarto a la fracción primera del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

Artículo 97. Las y los Magistrados de Circuito, así como las y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

El ingreso, formación y permanencia de las y los Magistrados de Circuito, las y los Jueces de Distrito, y demás personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, se sujetarán a la regulación establecida en la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las y los funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se realizará conforme a lo que establezca la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 99.

I. a X. …

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso, formación, permanencia y demás aspectos inherentes a las y los servidores públicos que pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación establecida en la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 100.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios y funcionarias, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Consejo de la Judicatura Federal contará con una Escuela Federal de Formación Judicial encargada de implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y sus órganos auxiliares, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las leyes y demás disposiciones aplicables. 

El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las leyes y demás disposiciones aplicables. La Escuela Federal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de magistradas, magistrados, juezas y jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

En contra de la designación de juezas, jueces, magistradas y magistrados no procede recurso alguno, pero los resultados de los concursos de oposición podrán ser impugnados ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

El Consejo de la Judicatura Federal podrá designar uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos o que tengan un impacto social de especial relevancia, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Se deroga.

Artículo. 105. …

I. De las controversias constitucionales que sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a)… a l)…

h). Dos Poderes de una misma entidad federativa;

i). Un Estado y uno de sus municipios;

j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;

k) …

l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, y

m) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de estos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), l) y m) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones directas a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte.

II. …

a) a i)…

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Artículo 107.-…

I a II…

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los tribunales colegiados de circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. 

III. a VII…

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

a) Se deroga.

b) Se deroga.

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.

X. …

XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;

XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.

Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juzgado o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de un mismo Circuito sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

Cuando los Plenos Regionales, sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida el criterio que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

XIV a XVIII…

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. Todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito, Plenos de Circuito y contradicciones de tesis previstas en el presente decreto y en otras leyes se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación, Plenos Regionales y contradicciones de criterios respectivamente.

SEGUNDO: Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: 

 

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

TITULO PRIMERO 

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

CAPITULO UNICO

DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Artículo 1. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. El tribunal electoral;

III. Los plenos regionales;

IV. Los tribunales colegiados de circuito;

V. Los tribunales colegiados de apelación;

VI. Los juzgados de distrito;

VII. El Consejo de la Judicatura Federal;

Los tribunales de las entidades federativas realizarán las funciones previstas por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aquellas en que por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

TITULO SEGUNDO

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

CAPITULO I

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 2. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once ministras o ministros y funcionará en pleno o en salas. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará Sala.

Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPITULO II

DEL PLENO

SECCION 1a.

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4o. El pleno se compondrá de once ministras o ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los artículos 100, párrafos segundo, 105, fracción I, antepenúltimo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministras o ministros.

Artículo 5. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 3. de esta ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales. 

El pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus miembros. La solicitud deberá ser presentada a la o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 6. Las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando se refieran a los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio pleno. 

Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11 serán privadas.

Artículo 7o. Las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos en que conforme a la Constitución se requiere una mayoría de ocho votos de las ministras y ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Las y los ministros sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo ministro o ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los y los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y la presidenta o presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otra ministra o ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, la presidenta o presidente tendrá voto de calidad.

Siempre que un ministro o ministra disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 8. Las y los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente.

Artículo 9. El pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su presidente, a una secretaria o secretario general de acuerdos y a una subsecretaria o subsecretario general de acuerdos.

El o la presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a las y los secretarios auxiliares de acuerdos y a los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia, así como el personal subalterno que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Las y los secretarios de estudio y cuenta serán designados por las y los ministros correspondientes, de conformidad con lo que establece la ley.

SECCION 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo.

III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;

IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las salas de la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 218 y 219 de esta ley, por los plenos regionales, o por tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo;

VIII. De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez;

IX. De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión;

X. Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere la fracción VIII del apartado A del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Del recurso de revocación contra las resoluciones que emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los conflictos de trabajo suscitados entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus servidoras y servidores públicos, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los conflictos relativos a las demás servidoras y servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable.

XII. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

XIII. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo.

XIV. De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno;

XV. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y

XVI. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 11. El pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elegir a su presidenta o presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley, y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo; 

II. Elegir conforme al artículo 100 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a tres consejeras o consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre las y los magistrados de circuito así como las y los jueces de distrito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 constitucional, para lo cual establecerá las bases, convocará y llevará a cabo el procedimiento de designación de carácter público, observando los requisitos que establece ley y los acuerdos generales que al efecto expida. 

III. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

V. Determinar las adscripciones de las y los ministros a las salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes;

VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

VII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

IX. Remitir asuntos para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que emita. Si un pleno regional o tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

X. Resolver las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 

XI. Resolver las responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, respecto de las faltas de las y los ministros y las faltas graves cometidas por las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyendo aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los términos del Título Séptimo de esta ley;

XII. Nombrar, a propuesta de la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a la o el secretario general de acuerdos y a la o el subsecretario general de acuerdos, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito;

XIII. Designar a su representante ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación del Poder Judicial de la Federación; 

XIV. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia;

XV. Reglamentar la compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario que las interrumpan; la estadística e informática judicial de la Suprema Corte de Justicia y los archivos históricos de la Suprema Corte de Justicia, juzgados de distrito y tribunales de circuito, así como el archivo central de la Suprema Corte de Justicia y el archivo de actas;

XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, observando los criterios generales de política económica a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XVII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley Orgánica;

XVIII. Resolver, en los términos que disponga la ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX. Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal;

XX. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;

XXI. Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la averiguación de la conducta de alguna magistrada, magistrado, jueza o juez federales;

XXII. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;

XXIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la falta, a las y los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación;

XXIV. Las demás que determinen las leyes.

CAPITULO III

DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Artículo 12. Cada cuatro años, los miembros de la Suprema Corte de Justicia elegirán de entre ellos a la o el presidente, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.

Artículo 13. Tratándose de las ausencias de la o el presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, los ministros nombrarán a una o un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a una o un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del período, pudiendo designarse en este último caso a aquellos que hubieren fungido como presidentes interinos.

Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:

I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su administración;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a una ministra o ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder;

III. Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia;

IV. Firmar las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la y el ponente y con la secretaria o el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre las y los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción;

V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, salvo la que es propia de las y los presidentes de las salas, así como dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia;

VI. Establecer comités de ministras y ministros como instancias de consulta y apoyo en la administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como designar a sus integrantes y emitir sus reglas de operación; 

VII. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes, respecto de las faltas no graves cometidas por las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia, a excepción de las y los ministros, en términos del Título Séptimo de esta Ley;

VIII. Legalizar, por sí o por conducto del secretario general de acuerdos, la firma de las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia en los casos en que la ley exija este requisito;

IX. Acordar lo relativo a las licencias, remociones, renuncias y vacaciones de las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia en los términos de la presente ley;

X. Comunicar a la o el Presidente de la República las ausencias definitivas de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y las temporales que deban ser suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Rendir ante las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;

XII. Proponer oportunamente los nombramientos de aquellas y aquellos servidores públicos que deba hacer el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Nombrar a las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a excepción de aquellos nombramientos que corresponde hacer al pleno o las Salas;

XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración requiera la Suprema Corte de Justicia;

XV. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Suprema Corte de Justicia, y someterlo a la aprobación de esta última funcionando en pleno;

XVI. Remitir oportunamente a la o el Presidente de la República los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como administrar el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia;

XVII. Designar a las y los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley;

XVIII. Nombrar a las y los ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de la Suprema Corte de Justicia;

XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la Suprema Corte de Justicia;

XX. Realizar todos los actos tendientes a dar trámite al procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXI. Atender las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá someterla a consideración del pleno para que resuelva de forma definitiva por mayoría simple;

XXII. Imponer las sanciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante él, y

XXIII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.

CAPITULO IV

DE LAS SALAS

SECCION 1a.

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia contará con dos salas, las cuales se compondrán de cinco ministras o ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

Artículo 16. Durante los períodos a que se refiere el artículo 3 de esta ley, las sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen mediante acuerdos generales. Las sesiones de las Salas serán públicas y, por excepción, privadas en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público. 

Artículo 17. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los ministros presentes, quienes solo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el o la presidenta de la sala lo turnará a un nuevo ministro o ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará por turno a un integrante de otra sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho ministro o ministra tampoco hubiere mayoría, el presidente de la Sala tendrá voto de calidad.

El ministro o ministra que disintiere de la mayoría o que estando de acuerdo con ella, tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. 

Artículo 18. La sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia que designe por turno a una ministra o ministro a fin de que concurra a la correspondiente sesión de Sala.

Artículo 19. Las salas de la Suprema Corte de Justicia tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellas.

Artículo 20. Cada Sala designará, a propuesta de su presidente, a un secretario o secretaria de acuerdos y a un subsecretario de acuerdos.

Cada Sala nombrará a las y los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarios y personal subalterno que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y resolverá lo relativo a las licencias, remociones, suspensiones y renuncias de todos ellos.

SECCION 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo;

III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

V. De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente;

VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;

VIII. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 Constitucional, y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, las salas podrán remitir para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de circuito los asuntos ante ellas promovidos. En los casos en que un pleno regional o un tribunal colegiado de circuito estimen que un asunto debe resolverse por el pleno o por una sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.

SECCION 3a.

DE LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS

Artículo 23. Cada dos años los miembros de las salas elegirán de entre ellas y ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.

Las y los presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la sala deberá elegir nuevamente a un ministro o ministra como presidente.

Artículo 24. Son atribuciones de los presidentes de las salas:

I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la sala respectiva. En caso de que la o el presidente de una sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un ministro o ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;

II. Regular el turno de los asuntos entre los ministros y ministras que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;

III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;

IV. Firmar las resoluciones de la Sala con la o el ponente y con la o el secretario de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquella conlleve modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre las y los ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas con anterioridad;

V. Despachar la correspondencia oficial de la Sala;

VI. Promover oportunamente los nombramientos de las y los servidores públicos que deba hacer la Sala, y

VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia.

TITULO TERCERO

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y DE LOS PLENOS REGIONALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25. Los tribunales colegiados de apelación, los tribunales colegiados de circuito y los plenos regionales se compondrán por tres magistradas o magistrados de circuito y del número de secretarias y secretarios proyectistas, secretarios y secretarias, actuarios, oficiales judiciales y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 26. Las y los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.

Artículo 27. Las resoluciones del plenos regionales o de los tribunales colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal. 

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el presidente lo turnará a una nueva magistrada o magistrado para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

El magistrado o magistrada que disintiere de la mayoría o tuviere consideraciones adicionales a las que motivaron la resolución podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

Artículo 28. Son atribuciones de las y los presidentes de los tribunales colegiados y de los plenos regionales:

I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal o pleno;

II. Turnar los asuntos entre las y los magistrados que integren el tribunal o pleno;

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal o pleno hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que la o el secretario respectivo dé cuenta al tribunal o pleno para que éste decida lo que estime procedente;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

V. Firmar las resoluciones del tribunal o pleno, con la o el magistrado ponente y la o el secretario de acuerdos, y

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 29. Cuando una magistrada o magistrado de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el o la secretaria respectiva practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.

 Artículo 30. Cuando las ausencias temporales de la misma servidora o servidor público fueren superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo interinamente, de entre la lista de servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción XXI de esta ley y de los acuerdos generales correspondientes. Entretanto se efectúa la designación o autorización, el secretario actuará en términos del precepto anterior.

Artículo 31. Las ausencias de la o el secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de las y los secretarios, si hubiere dos o más o por una secretaria o secretario interino y, en su defecto, por la o el actuario que designe la o el magistrado respectivo. 

Artículo 32. Las ausencias de las y los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario del mismo tribunal, y si no hubiere más que uno, por un actuario interino y, en su defecto, por la o el oficial judicial que designe la o el magistrado respectivo.

Artículo 33. Cuando exista una vacante de secretario, actuario u oficial judicial, el Presidente del tribunal colegiado nombrará a la persona que deba cubrir la vacante dentro de un plazo de treinta días naturales, de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de vencedores a que hacen referencia el artículo 30 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, notificando de ello al Consejo de la Judicatura Federal en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que el Presidente del Tribunal correspondiente no llegare a nombrar a la persona que deba cubrir la vacante, el Consejo de la Judicatura Federal la designará de plano en el orden de las listas, velando en todo caso por respetar el principio de paridad de género. Esta disposición no es aplicable para las vacantes de secretaria o secretario proyectista a que se refiere el artículo 10 fracciones X y XIII de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 34. Cuando una un magistrado o una magistrada estuviera impedida para conocer de un asunto, será suplida por una servidora o un servidor público designado de entre la lista de servidores y servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción XXI, de esta ley y de los acuerdos generales correspondientes.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de las y los magistrados, conocerá del asunto, según sea el caso, el tribunal colegiado de circuito o el tribunal colegiado de apelación más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones. 

CAPITULO II

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN

Artículo 35. Los tribunales colegiados de apelación conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales colegiados de apelación, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juzgados de distrito. En estos casos, el tribunal colegiado de apelación competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;

III. Del recurso de denegada apelación;

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los magistrados colegiados de apelación y las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Los tribunales colegiados de apelación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 35 de conformidad con lo previsto en los artículos 51 a 61 de esta ley. 

Artículo 37. Cuando en un circuito se establezcan dos o más tribunales colegiados de apelación con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

CAPITULO III

DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: 

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales;

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 

III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, los tribunales colegiados de apelación o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos remitidos por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de la facultad prevista en el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre las y los jueces de distrito, y en cualquier materia entre las y los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano;

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado o magistrada de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno o las salas de la misma.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos. 

Cualquiera de las y los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrá denunciar las contradicciones de criterios ante el pleno y las salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los plenos regionales conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo.

Artículo 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

Artículo 40. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

CAPÍTULO IV

DE LOS PLENOS REGIONALES

SECCIÓN 1a.

DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 41. Los plenos regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres magistradas o magistrados de circuito ratificados, quienes durarán en su encargo un periodo tres años pudiendo ser designados para otro igual. 

SECCIÓN 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para:

I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;

II. Denunciar ante el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia las contradicciones de criterios entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de distinta región;

III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;

IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales.

V. Las demás que les confieran los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 43. Cuando los conflictos competenciales a que refiere la fracción IV del precepto anterior, se suscite entre órganos jurisdiccionales de una misma región, conocerá el pleno regional correspondiente. Cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el pleno regional con jurisdicción sobre el órgano que previno.

TITULO CUARTO

DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO

CAPITULO I

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 44. Los juzgados de distrito se compondrán de un juez o una jueza y del número de secretarios o secretarias, actuarios o actuarias, oficiales judiciales y empleados que determine el presupuesto.

Cuando una jueza o un juez de distrito falten por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario o la secretaria respectiva practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente, dando aviso de ello al Consejo de la Judicatura Federal y remitiendo copia de la resolución dictada.

Cuando las ausencias temporales de la o el juez de distrito fueren superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a quien deba suplirlo de entre la lista de servidores públicos habilitados para desempeñar funciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo 86, fracción XXI, de esta ley. 

Artículo 45. Las ausencias accidentales de la o el secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por la o el actuario que designe la o el juez de distrito respectivo.

 Artículo 46. Las ausencias accidentales de las y los actuarios y las temporales que no excedan de un mes serán cubiertas por otro de las o los actuarios del mismo juzgado o, en su defecto, por un oficial judicial que designe el juez de distrito respectivo.

Artículo 47. Los impedimentos de las y los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.

Artículo 48. En los lugares en que no resida la o el juez de distrito o esta servidora o servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, las y los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.

CAPITULO II

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 49. Las y los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.

Artículo 50. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 51. Las y los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

 Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción; 

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal; 

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

  e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por una o un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de una o un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el o la Presidente de la República, las y los secretarios del despacho, el o la fiscal general de la república, las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, las y los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, las y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las y los titulares de organismos constitucionales autónomos, las y los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado; 

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del gobierno federal;

l) Los cometidos por o en contra de las y los funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y

m) Los previstos en los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar a la o el menor fuera del territorio nacional, y

n) El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal.

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea.

IV. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la facultad de atracción.

Artículo 52. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por la o el juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos o la Ley de la Guardia Nacional, según corresponda.

Artículo 53. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas se solicite por la o el titular del Ministerio Público de las entidades federativas será otorgada de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, incluyendo todos aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su legislación.

Artículo 54. El Consejo de la Judicatura Federal podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.

Artículo 55. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el precepto anterior tendrán las atribuciones previstas en esta ley así como en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 56. Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 57. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en lo conducente;

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y

VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 58. Las y los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de las entidades federativas;

II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

IV. De los asuntos civiles concernientes a las y los miembros del cuerpo diplomático y consular;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;

VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;

VIII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 51, 57 y 61 de esta ley, y

IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional, en materia del Derecho de Réplica.

Artículo 59. Las y los jueces de distrito mercantiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden mercantil cuando el actor no haya optado por iniciar la acción ante los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales;

II. De todas las controversias en materia concursal;

III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;

IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;

VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y

VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo 60. Las y los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:

I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 56, 57 y 61 de esta Ley; y

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 61. Las y los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; y

V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 62. Los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de criterios ante el pleno y las salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los plenos regionales; conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo.

Asimismo, las y los jueces de distrito en materia de amparo conocerán del incidente de cumplimiento sustituto en términos de la Ley de Amparo.

TITULO QUINTO

DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

CAPITULO ÚNICO

 DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL

Artículo 63. Los centros de justicia penal estarán integrados por las y los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador o administradora del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

Artículo 64. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:

I. Como tribunal de alzada, a las y los magistrados del tribunal colegiado de apelación con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y

II. Como juez o jueza de control y tribunal de enjuiciamiento, la o el juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.

Artículo 65. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 66. La o el juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 67. Los tribunales de alzada conocerán:

I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia;

II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;

III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;

IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgadores especificados en la fracción anterior, y

V. De los demás asuntos que se les encomienden las leyes.

Artículo 68. Las y los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta Ley. 

Artículo 69. Las ausencias de las y los servidores públicos a que se refieren los artículos 65 y 66 de esta ley, serán suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 70. Las y los servidores públicos a los que aluden los artículos 65 y 66 de esta ley gozarán de sus periodos vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Consejo.

Artículo 71. Las licencias a los asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no excedan de seis meses, serán concedidas por estos. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal. 

Artículo 72. Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de acuerdos generales.

TITULO SEXTO

CONSEJO DE LA JUDICATURA

CAPITULO I

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

SECCION 1a.

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 73. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia, imparcialidad y la legitimidad de los miembros de este último.

Artículo 74. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeras o consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en pleno o a través de comisiones.

Artículo 75. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 90 de esta ley.

Artículo 77. Las resoluciones del pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por las y los presidentes y las y los secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.

Cuando el pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 78. Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal designará a las y los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y empleados que sean necesarios para apoyar sus funciones.

Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las y los consejeros darán cuenta al pleno del Consejo de la Judicatura Federal de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

Artículo 79. El pleno se integrará con los siete consejeras o consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar.

Artículo 80. Las sesiones ordinarias del pleno del Consejo de la Judicatura Federal serán privadas y se celebrarán durante los períodos a que alude el artículo 75 de esta ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales. 

El pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la o el Presidente del propio Consejo a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 81. Las resoluciones del pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de las y los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VI, VII, IX, XI, XIV, XV, XXVII, XXIV, XXV y XXXV del artículo 86 de esta ley. Las y los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

El pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será substituido por la ministra o el ministro de la Suprema Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.

La o el consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

SECCION 2a.

DE LAS COMISIONES

Artículo 82. El Consejo de la Judicatura Federal contará con las comisiones permanentes o transitorias cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del pleno, debiendo contemplarse en la composición de aquéllas una distribución igualitaria entre los Consejeros.

La Comisión prevista en el párrafo décimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 al 192 de esta ley.

Las comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres consejeros o consejeras.

Artículo 83. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

Artículo 84. Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

Artículo 85. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

SECCION 3a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 86. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a las y los consejeros que deban integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República, así como las regiones a las que pertenezcan, en las cuales ejercerán jurisdicción los plenos regionales.

IV. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados de circuito y tribunales colegiados de apelación en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción III de este artículo.

V. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos.

VI. Resolver sobre la designación, ratificación, adscripción, remoción, inhabilitación y, en su caso, reincorporación de las y los jueces de distrito y magistrados de circuito, así como resolver en definitiva, sobre las impugnaciones que presenten contra los resultados de los concursos de oposición para las y los jueces de distrito y magistrados de circuito que realice la Escuela Federal de Formación Judicial;

VII. Acordar las renuncias que presenten las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito;

VIII. Acordar el retiro voluntario o forzoso de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito;

IX. Suspender en sus cargos a las y los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, siempre que así lo estime el pleno con motivo del ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. 

Cuando la suspensión haya sido decretada por el Consejo sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda. 

Cuando la determinación sea necesaria para la tramitación de un asunto penal, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. 

La suspensión de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el juez, jueza, magistrada o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido; 

X. Dictar medidas cautelares como las relativas al cambio de adscripción, suspensión temporal, cambio de órgano jurisdiccional, suspensión o reubicación de secretarias, secretarios, actuarias, actuarios y oficiales judiciales, entre otras que resulten pertinentes para permitir las investigaciones y procedimientos disciplinarios en contra de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito; 

XI. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidoras y servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia; 

XII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, el cual se remitirá a la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia para que, junto con el elaborado para esta última, se envíe al titular del Poder Ejecutivo;

XIII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XIV. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a las y los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

XVI. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los juzgados de distrito, tribunales de circuito, a excepción de los que de conformidad con esta Ley corresponden a la Suprema Corte de Justicia. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito;

XIX. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;

XX. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;

XXI. Aprobar en cada región o circuito listas de servidoras y servidores públicos autorizados para desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia del titular del órgano jurisdiccional superior a quince días. Dichas listas se integrarán por las y los titulares que no tengan aún adscripción, las y los secretarios de juzgado y tribunal que habiendo concursado para ser jueces o juezas de distrito, hayan alcanzado la calificación mínima para ser designados, pero sin haber logrado entrar en la lista de vencedores, así como por las y los secretarios de estudio y cuenta que cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación autorice para tal efecto. En caso de que de las listas no sean suficientes para satisfacer las necesidades respectivas, se podrán considerar a otras secretarias o secretarios conforme a los parámetros que para tal efecto determine el Consejo.

XXII. Autorizar a las personas que se encuentren dentro de la lista antes descrita, para desempeñar las funciones de las y los magistrados y jueces, respectivamente, en las ausencias de las y los titulares superiores a quince días.

XXIII. Autorizar en términos de esta ley, a las y los magistrados de circuito y a las y los jueces de distrito para que, en casos de ausencias de alguno de sus servidores públicos o empleados, nombren a un interino; 

XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 100 constitucional, en los casos en que el Consejo de la Judicatura Federal así lo determine mediante acuerdos generales, podrá designar, uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos o que tengan un impacto social de especial relevancia, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

XXV. Resolver el recurso de revocación en contra de la resolución que emita la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los conflictos de trabajo suscitados entre el Consejo de la Judicatura Federal y sus servidores y servidoras públicas, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable.

XXVI. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Poder Judicial de la Federación ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXVII. Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistradas, magistrados, juezas, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

XXVIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal;

XXIX. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales;

XXX. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia;

XXXI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXII. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXXIII. Fijar los períodos vacacionales de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito; 

XXXIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, incluyendo los documentos integrados al archivo judicial de juzgados de distrito, tribunales de circuito y de apelación de todos los circuitos judiciales del país; garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

XXXV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales colegiados de circuito y tribunales colegiados de apelación;

XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, así como de los tribunales de circuito, juzgados de distrito y plenos regionales;

XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o ante cualquier asunto de trascendencia a juicio del propio Consejo, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXVIII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales de circuito, juzgados de distrito, plenos regionales y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal; 

XXXIX. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 133 de esta ley;

XL. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XLI. Designar de entre sus miembros a los comisionados que integrarán la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 186 de esta ley;

XLII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas, y

XLIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.

El Consejo de la Judicatura Federal incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.

Artículo 87. Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XX y XXIV del artículo anterior, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el pleno.

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el pleno del propio Consejo.

Artículo 88. El pleno del Consejo de la Judicatura Federal contará con los servidores públicos superiores que establece esta ley y los secretarios técnicos y personal subalterno que determine el presupuesto, los cuales podrán ser nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en las leyes. 

Artículo 89. Las y los secretarios técnicos de comisión deberán tener título profesional legalmente expedido, en alguna materia afín a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, contar con experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta.

SECCION 4a.

DE SU PRESIDENTE

Artículo 90. Son atribuciones de lo o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes:

I. Representar al Consejo de la Judicatura Federal;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que la o el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un consejero o consjera ponente para que someta el asunto a la consideración del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que éste determine lo que corresponda;

III. Presidir el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a las y los presidentes de las comisiones;

V. Proponer al pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos, de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo, así como el del representante de este último, ante la correspondiente Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación

VI. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

VII. Informar al Senado de la República y al Presidente de la República de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura Federal que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;

VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;

IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y legalizar, por sí o por conducto del secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma de las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la ley exija este requisito, y

X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

SECCION 5a.

DEL SECRETARIADO EJECUTIVO

Artículo 91. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretario o una secretaria ejecutiva del pleno así como con las secretarías ejecutivas necesarias para su adecuado funcionamiento, las cuales se establecerán en los acuerdos generales que al efecto expida.

Las y los secretarios ejecutivos deberán tener título profesional afín a sus funciones, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

La o el secretario ejecutivo encargado de desarrollar funciones de Disciplina fungirá como autoridad substanciadora en los procedimientos disciplinarios en contra de servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 92. Las y los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

Las y los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

CAPITULO II

ORGANOS AUXILIARES

SECCION 1a.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 93. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: la Escuela Federal de Formación Judicial, la Visitaduría Judicial, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.

Con excepción del director o directora general del Instituto Federal de Defensoría Pública y de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, las y los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto.

SECCION 2a.

DE LA VISITADURIA JUDICIAL

Artículo 94. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, competente para inspeccionar e investigar el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 95. Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados de circuito y jueces de distrito.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

Artículo 96. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos una vez por año de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.

Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo o al presidente, tratándose de los tribunales de circuito, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

Artículo 97. En las visitas ordinarias las y los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal en su caso, lo siguiente:

I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;

III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;

IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

V. Harán constar el número de asuntos y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados o imputados que disfruten de libertad caucional o medida cautelar relativa a la presentación periódica ante el juez, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados y con los lineamientos para la aplicación de la medida, y así en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;

El acta levantada por la o el visitador, en función de las particularidades del órgano, será entregada al juzgador visitado y a la o el secretario ejecutivo competente a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley. 

VI. Examinarán los expedientes o registros integrados con motivos de las causas que se estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.

Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y

VII. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los juzgadores y demás servidores y servidoras del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios juzgadores o servidores y servidoras del órgano y la firma de la jueza, juez, magistrada o magistrado que corresponda y la de la o el visitador.

El acta levantada por la o el visitador será entregada al juzgador visitado y al secretario o secretaria ejecutiva de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 98. El Consejo de la Judicatura Federal y la o el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar a la o el titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado, magistrada, jueza o juez federales.

En las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, las y los visitadores contarán con facultades para recabar toda la información y medios de prueba, tanto de instituciones y servidoras y servidores públicos, como de personas físicas o morales privadas, que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

Del resultado de las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, la Visitaduría podrá disponer la práctica de investigaciones en el ámbito de sus competencias o, de advertir alguna conducta administrativa irregular dentro de sus inspecciones que implique una falta administrativa no sujeta a su competencia, dar vista a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas. 

SECCION 3a.

DE LA UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACION DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 99. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.

La o el titular de la Unidad será designado por el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas. 

Artículo 100. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:

I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas en contra de servidoras y servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como emitir el informe de probable responsabilidad de la o el servidor público imputado, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal;

II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;

III. Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;

IV. Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;

V. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarios adscritos a ellas o de los indicios señalados por la Visitaduría Judicial en el ejercicio de sus funciones;

VI. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VII. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

SECCION 4a. 

DE LA UNIDAD DE PERITOS JUDICIALES

Artículo 101. La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica de naturaleza y finalidad exclusivamente periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia laboral en los casos que lo determine la Ley.

Artículo 102. El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante los tribunales en materia laboral del Poder Judicial de la Federación, es una función pública y en esa virtud las y los profesionales, técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.

Artículo 103. Para ser perito se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.

Artículo 104. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS CONTRALORIAS DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Artículo 105. Las Contralorías de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Electoral tendrán a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos y servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 106. Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación ejercerán las atribuciones conferidas a los Órganos Internos de Control en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en lo que no se oponga a la presente Ley.

Artículo 107. Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán con las siguientes atribuciones:

I. Fungir como autoridad substanciadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en los procedimientos instados en contra de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación;

II. Implementar los mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan;

III. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las y los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales; 

IV. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

V. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial de la Federación, se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 constitucional;

VI. Llevar, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el Artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial de la Federación;

VIII. Llevar el Registro de Servidores Públicos y de Particulares Sancionados conforme a lo que se establezca en los Acuerdos Generales respectivos, y

IX. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

Los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando incurran en los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación podrán resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa por falta no grave.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 108. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores y servidoras públicas violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 109. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito solo serán responsables por sus interpretaciones o resoluciones cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.

Artículo 110. Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: 

  1. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;
  2. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;
  3. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
  4. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;
  5. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
  6. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
  7. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
  8. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
  9. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
  10. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito o adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
  11. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;
  12. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 
  13. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta.
  14. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo, y 
  15. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges, concubinos, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró.
  16. XVI.Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;

Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en contravención a las fracciones XIV y XV de este artículo quedarán sin efectos.

CAPITULO TERCERO

DECLARACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 111. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los Acuerdos Generales respectivos. 

CAPITULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas para faltas graves y no graves según corresponda. En lo no previsto en esa ley se aplicarán los Acuerdos Generales que correspondan. 

La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Las Contralorías del Poder Judicial de la Federación fungirán como autoridades substanciadoras. Serán autoridades resolutoras las que se precisan en el siguiente artículo.

También podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa las autoridades que se faculten en los Acuerdos Generales respectivos.

Artículo 113. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones administrativas que correspondan:

  1. La Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, tratándose de faltas de las y los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;
  2. El presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;
  3. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de faltas de las magistradas y magistrados adscritos a ella;
  4. El pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;
  5. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de las y los servidores públicos del mismo, con excepción de lo previsto en la fracción III de este artículo;
  6. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción IV.

Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado, magistrada, juez o jueza, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción IV de este artículo. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que las Contralorías del Poder Judicial de la Federación sean competentes para resolver de las faltas administrativas no graves conforme a sus respectivas competencias. 

Los servidores públicos responsables de la resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de justicia cuando incurran en los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 114. Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.

Las resoluciones por las que el pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución e inhabilitación a magistradas, magistrados, juezas y jueces podrán ser impugnadas por la o el servidor público ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el recurso de revisión administrativa. 

CAPITULO QUINTO

DE LAS SANCIONES

Artículo 115. Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:

  1. Tratándose de faltas administrativas no graves las sanciones consistirán en: 
  1. Amonestación privada o pública;
  2. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
  3. Destitución de su empleo, cargo o comisión; e
  4. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.

  1. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, e

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.

En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la o el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas. 

Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.

C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa consistirán en:

I. Para personas físicas:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años; e

c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial de la Federación o a la Hacienda Pública Federal; y

II. Para personas morales:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;

c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;

d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave; e

e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial de la Federación o a la Hacienda Pública Federal.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.

Podrán imponerse al particular una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.

Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.

Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.

Artículo 116. Las facultades de los órganos competentes para imponer sanciones por causas de responsabilidad no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.

El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete años, contados en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.

Artículo 117. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 

En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII, XIII, XIV y XV del artículo 110 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

Tratándose de las y los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 118. Tratándose de juezas, jueces, magistradas y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos: 

I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y

II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.

Artículo 119. Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, en su caso, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título.

Artículo 120. Si el pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal o su presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la o el quejoso, a su representante, a su abogado o abogada, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja. 

TITULO OCTAVO

DE LA FACULTAD DE ATRACCION EN LAS CONTROVERSIAS ORDINARIAS

CAPITULO UNICO

Artículo 121. El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta ley, se regirá por las siguientes reglas: 

Si es ejercida de oficio por alguna sala, ésta deberá comunicar por escrito al correspondiente tribunal colegiado de apelación, el cual, en el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio.

Cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del gobierno, o la o el fiscal general de la república solicitare su ejercicio, la sala, si lo estima conveniente, ordenará al tribunal colegiado de apelación que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, la sala, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio tribunal colegiado de apelación de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución al solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal.

Si un tribunal colegiado de apelación solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la sala que corresponda, la cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior.

No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal colegiado de apelación.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará a la o el ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución de la Sala correspondiente.

Artículo 122. Si al dictar sentencia la Sala estima que en la tramitación o resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.

En estos casos, la Sala competente revocará a la sentencia recurrida y remitirá los autos a la magistrada, magistrado, jueza o juez que corresponda.

Artículo 123. En contra de las resoluciones dictadas por la o el ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TITULO NOVENO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DE LA DIVISION TERRITORIAL

Artículo 124. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos y regiones que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.

En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número tribunales colegiados de circuito, colegiados de apelación y de juzgados de distrito, así como su especialización y límites territoriales. En cada región funcionará un pleno regional con jurisdicción sobre los circuitos que le correspondan.

Artículo 125. Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

CAPITULO II

DE LOS IMPEDIMENTOS

Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para las y los magistrados de los tribunales colegiados de apelación el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensrora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 127. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como interesados a la o el inculpado o la o el imputado, así como la víctima u ofendido.

Artículo 128. Las y los visitadores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 126 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones. 

Artículo 129. Además de las y los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los oficiales judiciales, las y los actuarios, las y los secretarios proyectistas, las y los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

CAPITULO III

DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL

Artículo 130. Las y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal que fueren designados por la Cámara de Senadores o por el Presidente de la República, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y las y los consejeros que fueren designados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la harán ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 131. Las y los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 132. Las y los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, o ante la o el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia.

Artículo 133. Las y los secretarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal otorgarán la protesta ante el presidente respectivo.

Artículo 134. Las y los secretarios, asistentes de constancias y registros y empleados de los tribunales de alzada y de los juzgados de distrito protestarán ante el magistrado o juez al que se le deban estar adscritos.

Artículo 135. La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El o la interesada responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciéreis así, la nación os lo demande.

CAPITULO IV

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 136. Ninguna servidora ni servidor público o empleado podrá abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley. 

Cuando el personal de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito tuvieren que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal, expresando el objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de la salida y regreso.

Artículo 137. Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Suprema Corte de Justicia o del Consejo de la Judicatura Federal se llevarán a cabo por el ministro, ministra, consejera, consejero, secretario, secretaria, actuario, actuaria, jueza o juez de distrito que al efecto comisione el órgano que conozca del asunto que las motive

Artículo 138. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito podrán practicarse por las y los propios magistrados o jueces o por las y los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.

Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por la o el magistrado o la o el juez de distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto.

Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por la o el mismo juez de distrito, por la o el del fuero común comisionado al efecto, o por la o el secretario o actuario del juzgado de distrito.

En los asuntos del orden penal las y los jueces de distrito podrán autorizar a las y los jueces del orden común en términos del artículo 48 de esta Ley y cuando dichos jueces y juezas ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales. 

CAPITULO V

DE LAS VACACIONES Y DIAS INHABILES

Artículo. 139 Las y los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 75 de esta ley. 

Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del período inmediato de sesiones.

Artículo 140. Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos períodos vacacionales de quince días cada uno, en los períodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 141. Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a las y los magistrados o las y los jueces, se estará a lo previsto en la presente ley en relación al régimen de sustituciones.

Los actos de las y los servidores públicos sustitutos en los tribunales colegiados de circuito y de los juzgados de distrito, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia.

Artículo 142. Las y los magistrados de tribunal colegiado de circuito, las y los de tribunal colegiado de apelación y las y los jueces de distrito otorgarán a las y los secretarios, actuarios y demás empleados de los tribunales de circuito, colegiados de apelación y juzgados de distrito, dos períodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

CAPITULO VI

DE LAS LICENCIAS

Artículo 144. Todo servidor o servidora pública o empleado del Poder Judicial de la Federación que deba faltar temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan. 

Artículo 145. Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.

Artículo 146. Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

Artículo 147. Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder de un año.

Artículo 148. Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.

Artículo 149. Las licencias que no excedan de treinta días de la o el secretario general de acuerdos, la o el subsecretario de acuerdos, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los actuarios y demás personal subalterno del pleno de la Suprema Corte de Justicia, serán concedidas por su presidente o presidenta; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio pleno.

Artículo 150. Las licencias que no excedan de treinta días de la o el secretario de acuerdos, la o el subsecretario de acuerdos, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los secretarios de estudio y cuenta, las y los actuarios y demás personal subalterno de las salas de la Suprema Corte de Justicia, serán concedidas por la o el presidente de la sala respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Sala correspondiente funcionando en pleno.

Artículo 151. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios ejecutivos, secretarios técnicos y demás personal subalterno del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por su presidente o presidenta; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio pleno.

Artículo 152. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios técnicos y demás personal subalterno de las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por el presidente o presidenta de la Comisión respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Comisión correspondiente funcionando en pleno.

Artículo 153. Las licencias de las y los magistrados de tribunales colegiados de circuito, de tribunales colegiados de apelación y de jueces de distrito y las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, excluida la Suprema Corte de Justicia, que no excedan de treinta días, serán otorgadas por la o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y las que excedan de este término serán concedidas por el propio Consejo en pleno.

Artículo 154. Las licencias de las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas actuarios y oficiales judiciales de tribunales colegiados de circuito o de tribunales colegiados de apelación que no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de quince días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de los demás empleados de los tribunales de colegiados de circuito y de los tribunales colegiados de apelación que no excedan de treinta días las concederá la o el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los magistrados que integren el tribunal.

Artículo 155. Las licencias a las y los secretarios, secretarios proyectistas actuarios y oficiales judiciales de los juzgados de distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por la o el juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de los demás empleados de los juzgados de distrito serán concedidas por el titular del juzgado o tribunal al cual estén adscritos.

Artículo 156. Las licencias de las y los servidores públicos y empleados no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.

CAPITULO VII

DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 157. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

Artículo 158. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario o secretaria general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto.

Artículo 159. En términos de la fracción XV del artículo 11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

CAPITULO VIII

DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Artículo 160. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias y subsecretarias de Sala, los y las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el coordinador o coordinadora de compilación y sistematización de tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director o directora general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 161. También tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, los y las secretarias ejecutivos, los y las secretarias de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares de los órganos, los y las coordinadoras generales, los y las directoras generales, titulares de unidades administrativas, los y las directoras de área, los y las visitadoras, los y las defensoras públicos, asesoras jurídicas y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de las Contralorías del Poder Judicial de la Federación, subdirectores y subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director o directora general o superior, cajeros y cajeras, pagadores y pagadoras y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios. 

Las y los secretarios proyectistas a que hace referencia el artículo 10, fracciones X y XIII, de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza.

En la integración de todos los juzgados de distrito y tribunales de circuito, se deberá garantizar una proporción adecuada entre el número de secretarios y secretarias proyectistas y secretarios y secretarias, según corresponda.

Artículo 162. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.

Artículo 163. Al retirarse del cargo, las y los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a las y los ministros en activo.

Cuando las y los ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

En caso de fallecimiento de las y los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio ministro o ministra. El cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad.

TITULO DECIMO 

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

CAPITULO I

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 166. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. 

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; 

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de las y los ciudadanos de votar y ser votados en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;

g) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y

h) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 214 al 217 de esta ley; 

V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia;

VI. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación; 

VII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento; 

VIII. Desarrollar directamente o por conducto de la Escuela Judicial Electoral, como institución educativa especializada, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la materia;

IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e internacionales, y

X. Las demás que le señalen las leyes.

CAPITULO II

DE LA SALA SUPERIOR

SECCION 1a.

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 167. La Sala Superior se integrará por siete magistrados o magistradas electorales y tendrá su sede en la Ciudad de México. Bastará la presencia de cuatro magistrados o magistradas para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.

Las y los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o la magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.

La ausencia temporal de un magistrado o magistrada electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta por el magistrado o magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la Sala Superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del pleno de la propia sala.

Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.

Las y los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última

Artículo 168. La Sala Superior nombrará a un secretario o secretaria general de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos, a los secretarios, secretarias, actuarios, actuarias así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.

SECCION 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato o la candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y diputadas y senadores y senadoras;

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral;

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de la Ciudad de México;

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones de Presidente o Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados y diputadas federales y senadores y senadoras por el principio de representación proporcional, de Gobernador o Gobernadora, o de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos o candidatas en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y servidoras, y

g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores o servidoras adscritas a órganos centrales.

II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del Instituto a ciudadanos y ciudadanas, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas, observadores y observadoras y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos y aquellas que presenten impugnaciones o escritos frívolos;

IV. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 214 al 217 de esta ley; 

V. Elegir a su presidente en los términos del párrafo primero del artículo 171 de esta ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

VI. Insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente, al magistrado o magistrada que integre la Comisión de Administración;

VII. Conceder licencias a los magistrados o magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 208 de esta ley;

VIII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

IX. Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral;

  X. Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración la Comisión de Administración y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;

XI. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales;

XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran; 

XIII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;

XIV. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, imponer las sanciones respectivas por faltas cometidas por las magistradas y los magistrados adscritos a ella, así como resolver los medios de impugnación que procedan contra las determinaciones que, en esta materia, emita la Comisión de Administración;

XV. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de esta ley;

XVI. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

XVII. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución; y

XVIII. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

CAPITULO III

DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 171. Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su presidente o presidenta, quien lo será también del Tribunal, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto o reelecta por una sola vez.

En caso de renuncia la Sala Superior procederá a elegir a una nueva presidenta o presidente, quien lo será hasta la conclusión del período para el que fue electo o electa el o la sustituida. Este o esta nueva titular de la Presidencia del Tribunal, de ser el caso, podrá ser reelecto o reelecta por una sola ocasión.

Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, se designará a un presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.

Artículo 172. El presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;

II. Presidir la Sala Superior y la Comisión de Administración;

III. Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los y las asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los y las presentes y continuar la sesión en privado;

IV. Proponer oportunamente a la Sala Superior el nombramiento de los y las funcionarias que son de su competencia;

V. Designar a los y las titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del Tribunal;

VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala Superior;

VII. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;

VIII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal;

IX. Someter a la consideración de la Comisión de Administración el anteproyecto de presupuesto del Tribunal Electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga al presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación;

X. Vigilar que las Salas cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su buen funcionamiento;

XI. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados y magistradas electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;

XII. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas;

XIII. Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Sala Superior y tomar cualquier medida urgente y necesaria para ello, informándolo de inmediato a la Comisión de Administración;

XIV. Conceder licencias, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Comisión de Administración, a los servidores y las servidoras de la Sala Superior;

XV. Comunicar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las ausencias definitivas de los magistrados y las magistradas electorales para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

XVI. Nombrar a la magistrada o al magistrado o a los y las magistradas electorales que deban proveer los trámites en asuntos de carácter urgente durante los períodos vacacionales de la Sala Superior; 

XVII. Turnar a los y las magistradas electorales de la Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

XVIII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XIX. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XX. Rendir un informe anual ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los miembros del Tribunal Electoral y los y las del Consejo de la Judicatura Federal, y ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que el presidente de la Suprema Corte rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial de la Federación, y en los años de proceso electoral federal, una vez que haya concluido el mismo;

XXI. Proporcionar al presidente de la Suprema Corte de la Nación la información que requiera para rendir el informe al que se refiere la fracción XI del artículo 14 de esta ley;

XXII. Decretar la suspensión, remoción o cese de los y las titulares y personal de las coordinaciones que dependan de la presidencia del Tribunal, así como del personal adscrito directamente a la misma y proponer a la Comisión de Administración lo mismo respecto del Secretario Administrativo o Secretaria Administrativa;

XXIII. Acordar con los y las titulares de las coordinaciones adscritas a la Presidencia del Tribunal, los asuntos de su competencia;

XXIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal;

XXV. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución, y

XXVI. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o aquellas que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

CAPITULO IV

DE LAS SALAS REGIONALES

SECCION 1a.

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

Los magistrados y las magistradas de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos o promovidas a cargos superiores. La elección de los magistrados y magistradas será escalonada.

En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original.

En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última

Artículo 175. La ausencia temporal de un magistrado o magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el presidente o la presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un magistrado o magistrada es definitiva, el presidente de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el secretario o la secretaria general o por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la propia Sala.

SECCION 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas y senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y diputadas y senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las servidoras y los servidores públicos municipales diversos a las y los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos y candidatas a los cargos de diputados y diputadas federales y senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, diputados y diputadas locales y a Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa.

V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados y las magistradas electorales de la Sala respectiva;

VI. Encomendar a los y las secretarias y actuarias, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VIII. Elegir, a quien fungirá como su presidente;

IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario o secretaria general, secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al demás personal jurídico y administrativo;

X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados;

XIII. Conceder licencias a los magistrados y magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 209 de esta ley, y

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

SECCION 3a.

DE SUS PRESIDENTES

Artículo 177. Los Magistrados y Magistradas de cada Sala Regional elegirán de entre ellos a su presidente o presidenta, quien durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto o reelecta por una sola vez.

Las ausencias del presidente o la presidenta serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o la magistrada de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el o la de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un presidente o presidenta interina, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente o a una presidenta sustituta para que ocupe el cargo hasta el final del período, quién podrá ser reelecto o reelecta por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175 de esta ley.

Artículo 178. Los y las presidentas de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Sala y despachar la correspondencia de la misma;

II. Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos; cuando los y las asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;

III. Turnar los asuntos entre los magistrados y magistradas que integren la Sala; 

IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;

V. Informar a la Sala sobre la designación del secretario o la secretaria general, secretarios y secretarias, actuarios y actuarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala, conforme a los lineamientos generales establecidos por la Comisión de Administración;

VI. Tramitar ante la Comisión de Administración los requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Sala;

VII. Informar permanentemente al presidente o a la presidenta de la Comisión de Administración sobre el funcionamiento de la Sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, sustanciación y resolución que les recaiga;

  VIII. Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los magistrados y magistradas electorales, secretario o secretaria general, secretarios y secretarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

IX. Informar al presidente o a la presidenta del Tribunal sobre las ausencias definitivas de los magistrados y magistradas electorales y del secretario o la secretaria general, secretarios y secretarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

  X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XII. Solicitar al presidente del Tribunal, para los efectos legales conducentes, la suspensión, remoción o cese de magistrados y magistradas electorales, secretario o secretaria general, secretarios y secretarias, actuarios y actuarias, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala;

XIII. Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la Sala;

XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal, así como los acuerdos generales que dicte la Sala Superior;

XV. Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, y

XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la ley o el Reglamento Interno.

CAPITULO V

DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS ELECTORALES

SECCION 1a.

DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCION

Artículo 179. Las ausencias definitivas de los magistrados y magistradas electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a los las interesadas, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:

a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los y las presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;

b) El presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrado o magistrada a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;

c) Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;

d) De entre los y las candidatas de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados o las magistradas electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y

  e) Si ninguno de los o las candidatas de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos o candidatas propuestas previamente.

SECCION 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 180. Son atribuciones de los magistrados y magistradas electorales las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados o convocadas por el presidente o la presidenta del Tribunal o los o las presidentas de Sala;

II. Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario o secretaria, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

VI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados o designadas para tales efectos;

VII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros o terceras interesadas o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

VIII. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley de la materia;

IX. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen las leyes aplicables;

X. Someter a la Sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad con las leyes aplicables;

XI. Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas de la Sala;

XIV. Participar en los programas de capacitación institucionales y de la Escuela Judicial Electoral, y

XV. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.

Cada magistrado o magistrada de la Sala Superior y de las Salas Regionales contará permanentemente con el apoyo de los y las secretarias instructores y de estudio y cuenta que sean necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia.

CAPITULO VI

DEL SECRETARIO O LA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS Y SUBSECRETARIO O SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

SECCION 1a.

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO EN LA SALA SUPERIOR

Artículo 181. Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con un secretario o secretaria general de acuerdos y un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos que serán nombrados o nombradas en los términos del artículo 168 de esta ley.

SECCION 2a.

DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 182. El secretario o la secretaria general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al presidente o la presidenta del Tribunal en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala Superior; 

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala Superior;

  IV. Llevar el control del turno de los magistrados y las magistradas electorales;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala Superior;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala Superior;

VII. Supervisar el debido funcionamiento de los Archivos Jurisdiccionales de la Sala Superior y de las Salas Regionales y, en su momento, su concentración y preservación;

VIII. Dictar, previo acuerdo con el presidente o la presidenta del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

IX. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al presidente o a la presidenta del Tribunal para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

 XII. Las demás que le señalen las leyes

Artículo 183. El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos auxiliará y apoyará al secretario o la secretaria general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo previsto por el Reglamento Interno del Tribunal.

CAPITULO VII

DE LOS SECRETARIOS O LAS SECRETARIAS GENERALES DE SALA REGIONAL

SECCION 1a.

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO EN LAS SALAS REGIONALES

Artículo 184. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a un secretario o una secretaria general de acuerdos.

Artículo 185. Los secretarios o las secretarias generales de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al presidente o a la presidenta de la Sala en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala; 

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;

IV. Llevar el control del turno de los magistrados o magistradas electorales de la Sala respectiva; 

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;

VII. Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional de la Sala y, en su momento, su envío oportuno al presidente o la presidenta del Tribunal;

VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;

IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

X. Informar permanentemente al presidente o a la presidenta de la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente de la Sala para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior, y

XII. Las demás que les señalen las leyes.

CAPITULO VIII

DE LA COMISION DE ADMINISTRACION

SECCION 1a.

DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 186. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a cargo de la Comisión de Administración.

La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por el presidente o la presidenta de dicho Tribunal, quien la presidirá, un magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior designado o designada por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los o las comisionadas serán: el magistrado o la magistrada de circuito de mayor antigüedad como tal y el o la consejera designada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el Consejo, así como el o la consejera designada por el Presidente o la Presidenta de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.

El o la titular de la Secretaría Administrativa del Tribunal fungirá como secretario o secretaria de la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 187. La Comisión de Administración sesionará válidamente con la presencia de tres de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los comisionados o comisionadas presentes. Los o las comisionadas no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el presidente o la presidenta tendrá voto de calidad.

Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará nuevamente por el presidente o la presidenta para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten.

El comisionado o la comisionada que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas. 

Artículo 188. La Comisión de Administración determinará cada año sus períodos de vacaciones, tomando en cuenta los calendarios electorales, federal y locales.

Durante sus recesos la Comisión de Administración nombrará a dos de sus miembros para que permanezcan de guardia a efecto de atender los asuntos administrativos urgentes. En caso de que durante el receso surgiere un asunto de otra naturaleza que requiriera de una resolución impostergable, los o las comisionadas que estén de guardia podrán tomarla provisionalmente, hasta en tanto se reúne la Comisión para resolverlo en definitiva.

Artículo 189. Cuando la Comisión de Administración estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SECCION 2a.

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISION DE ADMINISTRACION

Artículo 190. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar el proyecto de Reglamento Interno del Tribunal y someterlo a la aprobación de la Sala Superior;

II. Emitir acuerdos generales para determinar la sede de las Salas Regionales;

III. Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;

IV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;

V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;

VI. Autorizar en términos de esta ley a los o las presidentas de las Salas Regionales para que, en caso de ausencia de alguno o alguna de sus servidoras o empleadas, nombren a una interina;

VII. Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos en esta ley;

VIII. Conocer de las renuncias que presenten los secretarios y secretarias y demás personal de las Salas Regionales;

IX. Aplicar las sanciones que deriven de los procedimientos de responsabilidad administrativa que haya resuelto. En caso de destitución o suspensión de Magistrados o Magistradas de las Salas Regionales, deberá comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado o la magistrada destituida o suspendida podrá apelar la decisión ante la Sala Superior del Tribunal;

X. Suspender en sus cargos a los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales a solicitud de autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado. La suspensión de los magistrados y las magistradas por parte de la Comisión de Administración, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si se ordenare o efectuare alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte final del cuarto párrafo de la fracción IX del artículo 86 de esta ley;

XI. Suspender en sus funciones a los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales que aparecieren involucrados o involucradas en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos o ellas en los casos en que proceda;

XII. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios y las secretarias generales, secretarios y secretarias, así como del personal jurídico y administrativo de las Salas Regionales;

XIII. Fungir como autoridad resolutora en las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los y las servidoras públicas en los términos de lo que dispone esta ley, tanto por la comisión de faltas graves como no graves, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de las y los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;

XIV. Imponer las sanciones que correspondan a las y los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Tribunal, aplicando los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquello que fuere conducente; 

XV. Designar, a propuesta de su presidente o presidenta, a la o el representante del Tribunal ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente o presidenta, a los y las titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración; 

XVII. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XVIII. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de los órganos auxiliares de la propia Comisión;

XIX. Resolver sobre las renuncias y licencias de los y las titulares de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración, removerlos o removerlas por causa justificada o suspenderlos o suspenderlas en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las y los servidores públicos y empleados de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria;

XXI. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite la Sala Superior;

XXII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por ciento ochenta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan ante la propia Comisión de Administración;

XXIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos o peritas ante las Salas del Tribunal Electoral, ordenándola por ramas, especialidades, circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas, y de ser posible, por distritos electorales uninominales federales;

XXIV. Aportar al presidente o la presidenta del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral a efecto de que, una vez aprobado por la Comisión, sea propuesto al presidente o las presidenta de la Suprema Corte de Justicia a fin de que se incluya en el del Poder Judicial de la Federación, para su envío a el o la titular del Poder Ejecutivo;

XXV. Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;

XXVI. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXVII. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXVIII. Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Electoral;

XXIX. Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre la Escuela Federal de Formación Judicial y la Escuela Judicial Electoral;

XXX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las y los servidores públicos, con excepción de las magistradas y magistrados de Sala Superior, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia disciplinaria;

XXXI. Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral le encomienden.

SECCION 3a.

DE SU PRESIDENTE

Artículo 191. El presidente de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Comisión;

II. Presidir la Comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

III. Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre las y los miembros de la Comisión para que se formulen los proyectos de resolución;

IV. Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así como legalizar por sí o por conducto del secretario o la secretaria de la Comisión, la firma de cualquier servidor o servidora del Tribunal Electoral en los casos en que la ley lo exija;

V. Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de Administración;

VI. Informar al Consejo de la Judicatura Federal de las vacantes de sus respectivos representantes ante la Comisión de Administración, a efecto de que se haga el nombramiento correspondiente;

VII. Nombrar al Secretario Administrativo o Secretaria Administrativa y a los y las titulares de los órganos auxiliares, así como a el o la representante ante la Comisión Sustanciadora, y

VIII. Las demás que le señalen la ley, el Reglamento Interno y los acuerdos generales.

SECCION 4a.

DE LOS ORGANOS AUXILIARES

Artículo 192. La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

En términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberá contar con dos órganos auxiliares que desempeñen las funciones de la autoridad investigadora y la autoridad substanciadora. En ningún caso, la función de la autoridad substanciadora podrá ser ejercida por una autoridad investigadora.

SECCION 4a.

DE LOS ORGANOS AUXILIARES

CAPITULO IX

DISPOSICIONES ESPECIALES

SECCION 1a.

DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO

Artículo 193. Para ser electo magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. Contar con Credencial para Votar con fotografía;

II. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

III. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

IV. No haber sido registrado como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 194. Los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales además de satisfacer los requisitos establecidos en esta ley, deberán reunir los siguientes: 

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al momento de la elección;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; 

IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años;

V. Acreditar conocimientos en derecho electoral;

VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político

VII. No haber sido registrado como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 195. Para ser designado secretario o secretaria general de acuerdos de la Sala Superior, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo magistrado o magistrada electoral de Sala Regional, en los términos del presente Capítulo, con excepción del de la edad que será de treinta años.

Artículo 196. El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos de la Sala Superior y los secretarios o secretarias generales de las Salas Regionales, deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía; 

II. Tener por lo menos veintiocho años de edad al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; 

IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;

V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;

 VI. No haber sido registrado como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 197. Para ser designado secretario o secretaria en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

a) Para secretario o secretaria instructor:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía:

II. Tener veintiocho años de edad, por lo menos, al momento de la designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; 

IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años, y

V. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración; 

b) Para secretario o secretaria de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, con excepción de los de la edad que será de 25 años, el de la práctica profesional y el de la antigüedad del título profesional que serán de dos años.

Artículo 198. Para ser designado actuario o actuaria en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y contar con Credencial para Votar con fotografía; 

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; 

III. Tener por lo menos el documento que lo o la acredite como pasante de la carrera de Derecho de una institución legalmente reconocida, y

IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Comisión de Administración.

Artículo 199. El presidente o la presidenta del Tribunal o la Comisión de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de la Sala Superior o de las Salas Regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, la Comisión de Administración podrá autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

SECCION 2a.

DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Artículo 200. Las responsabilidades de todas y todos los servidores públicos del Tribunal Electoral se regirán por lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, particularmente, por el Título Séptimo de esta ley, así como por las disposiciones especiales del presente Título, conforme a los órganos auxiliares que se definan en el reglamento o acuerdos generales que al efecto se emitan.

Las resoluciones que dicte la Comisión de Administración, en materia de responsabilidad por la comisión de faltas administrativas, podrán ser revisadas por la Sala Superior. Los medios de impugnación que podrán presentarse en contra de las determinaciones que se emitan con motivo de las investigaciones, substanciación y de las resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos de responsabilidades, se establecerán en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral o mediante acuerdos generales, según corresponda.

Los Magistrados y Magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos o removidas de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 201. Los magistrados y magistradas electorales estarán impedidos e impedidas para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta ley, en lo que resulte conducente.

Asimismo, a los secretarios y secretarias y actuarios y actuarias de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

Artículo 202. Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los magistrados y las magistradas electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interno.

Artículo 203. Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado o una magistrada electoral, el quórum para que la Sala Regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia del secretario o la secretaria general o, en su caso, del secretario o secretaria más antigua o de mayor edad.

SECCION 3a.

DE LAS VACACIONES, DIAS INHABILES, RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS

Artículo 204. Las y los servidores públicos y empleados de las Salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Durante los años de proceso electoral federal o durante los períodos de procesos electorales federales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección de el o la servidora o empleada. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.

Artículo 205. Las y los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 143 de esta ley, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver de los previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 166 de esta ley.

Artículo 206. Las y los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral estarán obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando en cuenta que durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.

Artículo 207. Durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a los y las servidoras y personal del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.

Artículo 208. De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados y las magistradas electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán sometidas por la Sala Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b) En el caso de vacante definitiva, la Sala Superior lo comunicará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se nombre a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de esta ley;

c) Las licencias serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de un mes serán cubiertas por el Secretario o la Secretaria General de Acuerdos o por el Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta que, a propuesta del Presidente o la Presidenta de la Sala Superior, determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

d) Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses. En ningún caso podrán autorizarse licencias de manera simultánea a más de dos magistrados o magistradas ni otorgarse por más de un mes durante el proceso electoral federal.

Artículo 209. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados y magistradas de las Salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán comunicadas por la respectiva Sala Regional al Presidente de la Sala Superior para que, sin mayor trámite, las someta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;

b) Las ausencias temporales serán cubiertas por el Secretario o la Secretaria General de Acuerdos o por el Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta que determine el Presidente de la Sala Regional respectiva, debiendo informar a la Sala Superior;

c) En el caso de ausencia definitiva, la Sala Regional lo comunicará a la Sala Superior para que ésta informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se nombre a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de esta ley; 

d) Las licencias que no excedan de un mes serán autorizadas por la propia Sala Regional; las que excedan el plazo anterior por la Sala Superior. Ninguna licencia podrá concederse por más de seis meses. No se concederán licencias durante los procesos electorales. En ningún caso podrá autorizarse licencia a más de un magistrado o magistrada.

Artículo 210. Las licencias serán otorgadas a las y los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral aplicándose, en lo conducente, los artículos 144 al 156 de esta ley y tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

SECCION 4a.

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DEL ARCHIVO JURISDICCIONAL

Artículo 211. Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas de las Salas del Tribunal Electoral serán aplicables, en lo conducente, los artículos 136 al 138 de esta ley.

Artículo 212. El Tribunal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.

Artículo 213. Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Electoral podrá remitir los expedientes al Archivo General de la Nación, y conservará copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o reducción.

SECCION 5a. 

DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 214. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado o magistrada electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal

Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Artículo 216. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de las y los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 214 de esta ley.

Artículo 217. La jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral. 

SECCION 6a.

DE LAS DENUNCIAS DE CONTRADICCION DE TESIS DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 218. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando una sala del tribunal electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros o Ministras, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer.

Artículo 219. Las resoluciones que dicte el pleno de la Suprema Corte de Justicia en los casos del artículo anterior, no afectarán los asuntos ya resueltos.

SECCION 7a.

DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL

Artículo 220. Los magistrados y las magistradas electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; los Comisionados y Comisionadas de la Comisión de Administración que sean miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.

Los secretarios y secretarias y empleados y empleadas de la Sala Superior y de la Comisión de Administración rendirán su protesta ante el presidente o la presidenta del Tribunal.

Las y los demás servidores públicos y empleados rendirán la protesta constitucional ante el presidente o la presidenta de la Sala a la que estén adscritos o adscritas.

En todos los casos, la protesta se prestará en los términos señalados en el artículo 135 de esta ley.

Artículo 221. Todas y todos los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del Tribunal.

SECCION 8a.

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL

Artículo 222. Serán considerados de confianza las y los servidores y empleados del Tribunal Electoral adscritos y adscritas a las oficinas de los magistrados y magistradas y aquellos y aquellas que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 160 y 161 de esta ley, respectivamente. Todas y todos los demás serán considerados de base. 

Artículo 223. La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un o una representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro u otra de la Comisión de Administración y un o una tercera nombrada por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento de el o la representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión las y los representantes de la Sala Superior y del Sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y servidoras y empleados y empleadas se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Sala Superior y las del presidente o la presidenta de la Suprema Corte al presidente o presidenta del Tribunal. 

Las y los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo, sin sujetarse a formalidad alguna, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.

TÍTULO DECIMO PRIMERO 

DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 224. El Poder Judicial de la Federación se auxiliará para el mejor desempeño de sus funciones de un fondo económico para el mejoramiento de la administración de justicia y administrar los recursos financieros que integren el mismo.

CAPITULO II

DE LA INTEGRACION

Artículo 225. El patrimonio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia se integra con:

I. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;

II. Los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de conformidad con lo establecido en los artículos 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales y 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. Los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

IV. Los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, diversos a los que se refiere la fracción anterior.

Artículo 226. Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial de la Federación, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.

CAPITULO III

DE LA ADMINISTRACION Y OPERACIÓN

Artículo 227. El Fondo será manejado y operado por el Consejo de la Judicatura Federal, el cual fungirá como Comité Técnico del mismo.

Artículo 228. El Consejo de la Judicatura Federal fungirá como Comité Técnico, el cual será integrado por siete consejeros o consejeras de la Judicatura Federal para cuyo efecto se auxiliará con una Secretaría Técnica integrada por un o una profesionista especializada en finanzas y administración.

La Presidencia del Comité Técnico corresponde al Presidente o la Presidenta del Consejo de la Judicatura Federal.

El Comité Técnico decidirá el destino específico de los rendimientos del Fondo.

Artículo 229. La Secretaría Técnica del Fondo tendrá las obligaciones siguientes:

I. Llevar la documentación relativa;

II. Elaborar los informes periódicos sobre la situación contable y financiera que guarde el Fondo;

III. Proponer con cargo a los rendimientos del Fondo las erogaciones y gastos necesarios para el mejoramiento de la administración de justicia, y

IV. Las demás que señale el Comité.

Artículo 230. Los recursos que integren el Fondo deberán ser administrados en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.

CAPITULO IV

DEL DESTINO

Artículo 231. Los recursos del Fondo se destinarán a:

I. Sufragar gastos que origine su administración;

II. La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;

III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

IV. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 232. Los recursos disponibles serán exclusivamente los provenientes del rendimiento que genere el Fondo.

Artículo 233. La administración del Fondo se regirá por todas las disposiciones aplicables en esta Ley.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente decreto las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación deberán de realizar las adecuaciones normativas, orgánicas, administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Para los efectos de la entrada en vigor de las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito, estos entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. 

Cuarto. Para los efectos de la entrada en vigor de las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, estos entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

Quinto. Por lo que hace al procedimiento de sustituciones por ausencia de los y las titulares de los órganos jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones jurisdiccionales a que hace referencia esta ley, deberá instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal a los 18 meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. Para los efectos de la implementación del presente decreto, las instancias competentes deberán de asignar los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto.

Séptimo. Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento del inicio.

Octavo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. 

TERCERO: Se expide la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: 

LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente Ley es de observancia general y tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo de la carrera judicial de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como regular todas aquellas cuestiones que inciden directamente en el funcionamiento de la misma. 

Artículo 2. Glosario. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Carrera Judicial: Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; 
  2. Consejeros/Consejeras: Las consejeras y los consejeros de la judicatura federal;
  3. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  4. Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;
  5. Magistrados/Magistradas: Las magistradas y los magistrados de Circuito; 
  6. Ministros/Ministras: Las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. Consejo: Consejo de la Judicatura Federal;
  8. Pleno: Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;
  9. Presidente: Presidente del Consejo de la Judicatura Federal;
  10. Registro: Registro Único de Servidores Públicos de la Carrera Judicial;
  11. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación;
  12. Titulares: Las magistradas y los magistrados de Circuito, así como las juezas y los jueces de distrito y sus categorías equivalentes en el sistema penal acusatorio;
  13. XIII.Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
  14. Escuela Judicial: Escuela Federal de Formación Judicial;
  15. Director o Directora General: Director o Directora General de la Escuela Federal de Formación Judicial.

Artículo 3. Normas aplicables. Además de lo previsto en esta ley, la carrera judicial se rige por lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los acuerdos generales que en el ámbito de su competencia emitan las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación.

 

TÍTULO SEGUNDO

CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

FINALIDAD DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 4. Definición. La carrera judicial constituye un sistema institucional encargado de regular los procesos de ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades.

Artículo 5. Finalidad. La carrera judicial tiene como finalidad:

  1. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de los servidores públicos que forman parte de ella;
  2. Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal mediante una carrera como servidor público en el Poder Judicial de la Federación;
  3. III.Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial de la Federación;
  4. IV.Contribuir a la excelencia y eficacia de la impartición de justicia;
  5. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, y
  6. VI.Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional de los servidores públicos que forman parte de ella. 

Artículo 6. Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la carrera judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta ley y los acuerdos correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS RECTORES DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 7. Principios. El desarrollo de la carrera judicial deberá garantizar en todas sus etapas, la observancia de los siguientes principios: 

  1. Excelencia: Fomentar una calidad superior en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con un sentido de pertenencia hacia la institución, una vocación de servicio y sentido social, humanismo, honestidad, responsabilidad y justicia en la prestación del servicio.
  2. Profesionalismo: Disposición para ejercer de manera responsable, seria y eficiente la función jurisdiccional, con capacidad y dedicación.
  3. III.Objetividad: Desempeñar la actividad jurisdiccional de manera clara, precisa y apegada a la realidad, frente a influencias extrañas al derecho.
  4. IV.Imparcialidad: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para ser ajenos o extraños a los intereses personales y a los intereses de las partes en controversia, sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
  5. Independencia: Condición esencial que debe revestir la función jurisdiccional para que su ejercicio no pueda verse afectado por decisiones o presiones extra-jurisdiccionales ajenas a los fines del proceso.
  6. VI.Antigüedad: Estimación del tiempo transcurrido en el desempeño de los diversos cargos en el Poder Judicial de la Federación como factor a considerar en el desarrollo de la carrera judicial. 
  7. VII.Paridad de género: Generación de condiciones orientadas a consolidar, de manera progresiva y gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres en las distintas etapas y procesos que comprende la carrera judicial.

Artículo 8. Perspectiva de género. El Poder Judicial de la Federación incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desarrollo de la carrera judicial, a fin de garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, con un enfoque de igualdad sustantiva y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan. 

CAPÍTULO TERCERO

PERFIL DEL FUNCIONARIO JUDICIAL

Artículo 9. Perfil. El perfil de la funcionaria o el funcionario judicial está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderá de manera idónea a las demandas de justicia.

Entre las principales características que deberá de reunir la funcionaria o el funcionario judicial se encuentran las siguientes:

  1. Formación jurídica sólida e integral.
  2. Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del estado de derecho.
  3. III.El respeto absoluto y el compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos.
  4. IV.Capacidad de interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y con perspectiva interseccional.
  5. Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan los casos sujetos a su conocimiento.
  6. VI.Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del despacho judicial.
  7. VII.Aptitud de servicio y compromiso social.
  8. VIII.Trayectoria personal íntegra. 

CAPÍTULO CUARTO

CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 10. Categorías. La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías:

  1. Magistrada o Magistrado de Circuito;
  2. Jueza o Juez de Distrito;
  3. III.Secretaria o Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte o de la Sala Superior del Tribunal Electoral;
  4. IV.Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte o de la Sala Superior del Tribunal Electoral;
  5. Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta de Ministra o Ministro; Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta, así como Instructor o Instructora de la Sala Superior del Tribunal Electoral;
  6. VI.Secretario o Secretariade Acuerdos de Sala;
  7. VII.Subsecretaria o Subsecretario de Acuerdos de Sala;
  8. VIII.Secretaria o Secretario de Tribunal de Circuito; Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral;
  9. IX.Asistente de constancias y registro de tribunal de alzada;
  10. X.Secretario o Secretaria Proyectista de Tribunal de Circuito;
  11. XI.Secretario o Secretaria de Juzgado de Distrito; 
  12. XII.Asistente de constancias y registro de Juez de control o Juez de enjuiciamiento; así como los secretarios o secretarias instructores, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; 
  13. XIII.Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado de Distrito;
  14. XIV.Actuaria o Actuariodel Poder Judicial de la Federación, y
  15. XV.Oficial judicial.

Las categorías señaladas en las fracciones VIII, IX y X son equivalentes en rango y se encuentran por encima de las categorías precisadas en las fracciones XI, XII y XIII, que también son equivalentes entre sí.

CAPÍTULO QUINTO

REQUISITOS DE LOS PERFILES DE PUESTO 

Artículo 11. Requisitos para ser magistrada o magistrado de circuito. Para poder ser designado magistrada o magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial. 

Las magistradas y los magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señale la ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

Artículo 12. Requisitos para ser jueza o juez de distrito. Para poder ser designada o designado jueza o juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad. 

Las juezas y los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala la ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad.

Artículo 13. Requisitos para las categorías de la carrera judicial en la Suprema Corte. La secretaria o el secretario general de acuerdos, el subsecretario o subsecretaria general de acuerdos, las secretaria y los secretarios auxiliares de acuerdos, y las secretarias y los secretarios de estudio y cuenta de ministro deberán ser licenciadas y licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año; la subsecretaria o el subsecretario y las secretarias y los secretarios de estudio y cuenta, así como la secretaria o el secretario general de acuerdos, deberán tener, además, por lo menos tres y cinco años de práctica profesional, respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la Federación o en la academia. 

La secretaria o el secretario de acuerdos, la subsecretaria o el subsecretario de acuerdos y las actuarias y los actuarios de las salas deberán ser licenciadas y licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; la subsecretaria o el subsecretario de acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional, y la secretaria o el secretario de acuerdos, cuatro años.

Artículo 14. Requisitos para ser secretaria o secretario de tribunal de circuito y de juzgados de distrito. Las secretarias y los secretarios de tribunal de circuito y de juzgados de distrito deberán contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado de circuito, salvo el de la edad mínima. 

Artículo 15. Requisitos para ser asistente de constancias y registro en tribunal de alzada. Para ser asistente de constancias y registro de tribunal de alzada se deberá constar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado de circuito, salvo el de la edad mínima y serán nombrados de conformidad con las disposiciones de esta ley y de los acuerdos generales aplicables.

Artículo 16. Requisitos para ser asistente de constancias y registro en juzgados de control y enjuiciamiento así como secretarias o secretarios judiciales. Los asistentes de constancia y registro de Juez de control o Juez de enjuiciamiento, así como, las secretarias o los secretarios instructores, secretarias o secretarios de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser Juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones de esta ley y de los acuerdos generales aplicables.

Artículo 17. Requisitos para ser actuaria o actuario y oficial judicial. Los actuarios o las actuarias y los oficiales judiciales deberán ser ciudadanas y ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. 

Artículo 18. Requisitos para las categorías del Tribunal Electoral. Los requisitos para las categorías de la carrera judicial en el Tribunal Electoral serán los mismos que para sus rangos equivalentes en términos del último párrafo del artículo 10 de esta ley.

CAPÍTULO SEXTO

ETAPAS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 19. Etapas de la carrera. Las etapas de la carrera judicial previstas en el presente capítulo comprenden el ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquellos de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral, a quienes les serán aplicables las disposiciones generales para tal efecto se establezcan a través de sus respectivos acuerdos.

SECCIÓN PRIMERA

INGRESO Y PROMOCIÓN

Artículo 20. Ingreso a la carrera judicial. Cualquier persona puede ingresar a la carrera judicial a través de las siguientes vías:

  1. Mediante los concursos abiertos de oposición que para ocupar la categoría de oficial judicial se realicen por la Escuela Judicial, con la periodicidad que determine el Consejo.

 

  1. Mediante los concursos abiertos de oposición para la designación de jueces de distrito en cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo 24 de esta ley.
  1. A través de la designación en alguna de las categorías de carrera judicial pertenecientes a la Suprema Corte y al Tribunal Electoral.
  1. A través de la designación como secretaria o secretario proyectista de tribunal de circuito o como secretaria o secretario proyectista de juzgado de distrito.

Artículo 21. Promoción en la carrera judicial. La promoción a las categorías de actuaria o actuario; secretaria o secretario de juzgado o asistente de constancias y registro de juez de control o jueza o juez de enjuiciamiento; secretaria o secretario de tribunal o asistente de constancias y registro de tribunal de alzada; secretaria o secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales; y magistrada o magistrado de circuito se hará a través de concursos internos de oposición.

Los concursos de oposición para ocupar el cargo de juez de distrito podrán ser internos o abiertos en los términos de esta ley y de los acuerdos generales que al efecto expida el Consejo.

Artículo 22. Categorías elegibles. En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de actuaria o actuario únicamente podrán participar los oficiales judiciales. 

En los concursos de oposición para ser promovido a la categoría de secretaria o secretario de juzgado o de asistente de constancias y registro de juez de control o jueza o juez de enjuiciamiento, así como de secretaria o secretario instructor, de constancias, de audiencias, de acuerdos, de diligencias y de instrucción de los juzgados laborales, podrán participar los oficiales judiciales y los actuarios y las actuarias;

En los concursos de oposición para la promoción a la categoría de secretaria o secretario de tribunal o asistente de constancias y registro de tribunal de alzada, únicamente podrán participar las secretarias o los secretarios de juzgado, los asistentes de constancias y registro de jueza o juez de control o jueza o juez de enjuiciamiento y las secretarias o los secretarios proyectistas de juzgado de distrito. 

En los concursos internos de oposición para ocupar las plazas de juez de distrito únicamente podrán participar quienes ocupen cualquiera de las categorías señaladas en las fracciones III a XIII del artículo 10 de esta ley.

En los concursos de oposición para ocupar las plazas de magistrada o magistrado de circuito únicamente podrán participar las juezas y los jueces de distrito y las secretarias y los secretarios de Estudio y Cuenta de ministra o ministro.

Artículo 23. Disposiciones comunes a los concursos de oposición. Las convocatorias a los concursos de oposición deberán ser publicadas por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición abierto o interno, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

La convocatoria señalará la categoría para la cual se concursa y, tratándose de la designación de juezas o jueces de distrito y magistradas o magistrados de circuito, el número de vacantes a cubrir. De igual manera, se precisará el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios.

Como requisito indispensable en toda convocatoria se deberá establecer la obligación del aspirante de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación. 

El Consejo tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.

El Consejo podrá suspender o cancelar el desarrollo de un concurso de oposición cuando concurran causas extraordinarias y debidamente justificadas, debiendo hacerlo del conocimiento de los concursantes.

Los servidores públicos que hayan promovido recurso de revisión administrativa en contra del resultado de un concurso de oposición para magistrada o magistrado, o jueza o juez, no podrán participar en un concurso posterior, hasta que se resuelva dicho medio de impugnación.

Artículo 24. Modalidades del concurso de oposición para la designación de juezas y jueces de distrito. Los concursos abiertos e internos de oposición para el ingreso a la categoría de juez de distrito podrán llevarse a cabo en cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Escolarizada, es aquélla que se realiza a través de un curso de formación de jueces de distrito impartido por la Escuela Judicial. 
  2. No escolarizada.

Artículo 25. Modalidades. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de juezas y jueces de distrito en modalidad escolarizada comprenden un curso de formación impartido por la Escuela Judicial. En la convocatoria que al efecto se emita, se deberá especificar el número de vacantes a cubrir; el número de lugares disponibles en el curso de formación; el método de evaluación que será aplicado al término del curso; la manera como se determinará la calificación final; los factores de evaluación que serán tomados en cuenta; la obligación de manifestar bajo protesta de decir verdad todas las relaciones familiares del sustentante por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado en el Poder Judicial de la Federación y cualquier otra información que sea necesaria.

Los concursos en esta modalidad se desarrollarán conforme a lo siguiente y lo que dispongan los acuerdos generales del Consejo:

  1. Las aspirantes y los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.
  2. II.Las aspirantes y los aspirantes que obtengan las más altas calificaciones serán admitidos al curso de formación de tiempo completo que imparta la Escuela Judicial.
  3. III.Al término de curso, las aspirantes y los aspirantes deberán someterse al método o métodos de evaluación que determine la Escuela Judicial y que se hayan precisado en la convocatoria, los cuales podrán consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas, o cualquier otro mecanismo de evaluación idóneo para evaluar el perfil de las y los aspirantes.

La última etapa del concurso será evaluada por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada titular del jurado se nombrará un suplente. A los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes que hubieren resultado vencedores e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 26. Modalidad no escolarizada. Los concursos de oposición abiertos o internos para la designación de juezas y jueces de distrito en modalidad no escolarizada comprenden la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas vacantes.

El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

Las etapas subsecuentes serán las que determine la Escuela Judicial con ayuda del comité técnico a que se refiere el artículo 28 de esta ley, las cuales se señalarán en la convocatoria respectiva.

Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente. A los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidenta o el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes que hubieren resultado vencedores, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. Concursos de oposición para la designación de magistradas y magistrados de circuito. Los concursos de oposición internos para la designación de magistradas y magistrados de circuito comprenderán una primera etapa consistente en la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de aspirantes tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones, con independencia del número de plazas vacantes.

El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer en la convocatoria respectiva, de manera clara y precisa, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio para esta etapa dentro del concurso de oposición, así como los criterios de desempate, entre ellos el de paridad de género.

Las etapas subsecuentes serán las que determine la Escuela Judicial con ayuda del comité técnico a que se refiere el artículo 28 de esta ley, las cuales se señalarán en la convocatoria respectiva.

Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado que se integrará conforme a lo dispuesto en los acuerdos generales correspondientes.

Por cada miembro titular del jurado se nombrará un suplente. A los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales serán calificados por el propio jurado.

Concluida la última etapa, se levantará un acta final y la presidente o el presidente del jurado declarará quiénes son los concursantes que hubieren resultado vencedores e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 28. Métodos de evaluación. La Escuela Judicial diseñará los reactivos que servirán para realizar los cuestionarios de la primera etapa de los concursos, así como los métodos de evaluación que se aplicarán en las etapas subsecuentes de los mismos. Dichos métodos podrán consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas y cualquier otro que permita evaluar la idoneidad de los candidatos para la categoría para la que concursan. 

Para tal efecto, la Escuela Judicial se apoyará de un comité técnico integrado conforme a lo que determinen los acuerdos generales del Consejo, y de las instituciones académicas que el propio Consejo autorice.

El resguardo de los reactivos para la elaboración de los cuestionarios y la calificación de los mismos estará a cargo de la Escuela Judicial. 

Artículo 29. Concursos de oposición para otras categorías. Por lo que respecta a la celebración y organización de los concursos de oposición para las categorías a que se refieren las fracciones VIII a XV del artículo 10 de esta ley, estarán a cargo de la Escuela Judicial en términos de las bases que determine el Consejo, de conformidad con lo que dispone esta ley y los acuerdos generales correspondientes.

Los y las concursantes que resulten vencedores en los concursos de oposición serán integrados a las listas que para cada circuito elabore la Escuela Judicial, para poder ser designados en la categoría respectiva, en los términos previstos por esta ley y los acuerdos generales que para tal efecto expida el Consejo. Dicha lista deberá integrarse en orden decreciente a partir de la calificación más alta obtenida en el concurso. No podrán realizarse nuevos concursos de promoción hasta en tanto todos los vencedores hayan sido designados en la categoría para la cual concursaron.

Artículo 30. Facultad de nombramiento del personal. Para los efectos de la atribución prevista en el párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución, las y los titulares cubrirán las vacantes de personal jurisdiccional de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de vencedores a que se refiere el precepto anterior, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional en cada categoría.

Si la convocatoria del concurso se emitió para ocupar una categoría de un órgano jurisdiccional especializado, se integrarán listas específicas para esa categoría y las vacantes de dichos órganos serán cubiertas con aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de esa lista. Con base en esas listas solo podrán cubrirse vacantes del órgano especializado para el que se concursó, sin perjuicio de que una misma persona pueda figurar en una o más listas. 

Cuando la vacante a cubrir corresponda a las categorías de secretarias o secretarios proyectistas de tribunal de circuito o juzgado de distrito, al ser un puesto considerado como de confianza, la designación y remoción de los mismos será libre, pero el nombramiento respectivo quedará sujeto a la condición de que la persona acredite dentro de los tres meses siguientes al nombramiento, el examen que para tal efecto diseñe la Escuela Judicial.

El titular del órgano jurisdiccional deberá nombrar a la persona que cubrirá la vacante dentro de un plazo de 30 días naturales, notificando de ello al Consejo en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que el titular no llegare a nombrar a la persona que cubrirá la vacante a partir de la lista correspondiente, el Consejo lo designará de plano tomando en consideración la lista antes referida y de acuerdo al orden de la misma en función de las calificaciones más altas, procurando garantizar la integración paritaria del órgano jurisdiccional.

SECCIÓN SEGUNDA

DESARROLLO PROFESIONAL

Artículo 31. Definición. El desarrollo profesional se encarga de establecer los procesos para determinar los planes individualizados de carrera de los servidores públicos a fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, así como los requisitos y las reglas por cubrir por parte de los mismos, con el objetivo de impulsar el desarrollo integral de los miembros de la carrera judicial en cualquiera de sus especialidades y contribuir al cumplimento de los fines de la misma.

Artículo 32. Capacitación. El desarrollo profesional implica a su vez el acceso a esquemas de capacitación acordes a los perfiles y funciones que desempeña cada integrante de la carrera judicial, siendo a su vez un factor indispensable para evaluar su desempeño. Estará a cargo, fundamentalmente, de la Escuela Judicial.

Todas y todos los integrantes de la carrera judicial tienen el derecho a perfeccionarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades. 

Artículo 33. Programa de formación y desarrollo profesional. El Consejo, por conducto de la Escuela Judicial, deberá expedir un Programa de Formación y Desarrollo Profesional, basado en esquemas de capacitación y profesionalización permanentes, en función las distintas categorías de la carrera judicial, contemplando al menos los siguientes aspectos:

  1. Humanidades;
  2. Procesos de decisión y de formalización de la justicia;
  3. Administración de justicia;
  4. Comunicación judicial;
  5. Dimensión nacional e internacional de la justicia;
  6. Protección y defensa de los derechos humanos;
  7. Igualdad y perspectiva de género;
  8. Integridad en el ejercicio de la función;
  9. Gestión de recursos humanos y administrativos;
  10. Materias específicas para cada integrante de la carrera judicial, en función de su perfil y de las actividades de naturaleza jurisdiccional que realice, y 
  11. Las demás que establezcan los acuerdos generales aplicables.

SECCIÓN TERCERA

EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

Artículo 34. Definición. La evaluación del desempeño implica el establecimiento de métodos para valorar el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a los miembros de la carrera judicial, contribuyendo a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la administración de justicia.

Artículo 35. Fines. A través de la evaluación del desempeño se podrá apreciar el rendimiento de cada servidor público o servidora pública de la carrera judicial evaluado o evaluada dentro del marco de su categoría y actividades concretas, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.

Artículo 36. Evaluación del desempeño. El Consejo, a través de acuerdos generales, establecerá los criterios y mecanismos de evaluación de la eficacia y eficiencia del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en función de cada categoría de la carrera judicial, determinando a su vez los alcances y efectos de los resultados de la evaluación. De igual forma, establecerá el periodo de aplicación, los sujetos a evaluar así como las instancias y órganos encargados de la evaluación y el seguimiento de los resultados. 

Artículo 37. Resultados. Los resultados de la evaluación serán la base para la obtención de estímulos y reconocimientos así como para la toma de decisiones en materia de permanencia y, en su caso, separación de la carrera judicial. 

SECCIÓN CUARTA

PERMANENCIA

Artículo 38. Resultado de la evaluación del desempeño. La permanencia en la carrera judicial de las categorías previstas en las fracciones VIII a XV del artículo 10 de esta ley, con excepción de los servidores públicos del Tribunal Electoral, estará sujeta al resultado de la evaluación del desempeño en los términos de esta ley y de los acuerdos que para tal efecto emitan los órganos competentes del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto por el artículo 39 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, en el caso de las categorías previstas en las fracciones I y II del artículo 10 de esta ley, se estará al proceso de ratificación de dichos servidores públicos o servidoras públicas establecido por la Constitución, esta ley y los acuerdos correspondientes. 

SECCIÓN QUINTA

SEPARACIÓN

Artículo 39. Separación de la carrera. El proceso de separación de la carrera judicial comprende los criterios y procedimientos para que el nombramiento otorgado a los servidores públicos y las servidoras públicas pertenecientes a la misma deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial de la Federación.

Artículo 40. Causales de separación. La separación de las servidoras públicas y los servidores públicos pertenecientes a la carrera judicial ocurrirá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas: 

  1. Renuncia;
  2. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los ajustes razonables que procedan;
  3. III.Designación para ocupar un puesto, cargo o función no perteneciente al servicio de carrera sin previa licencia;
  4. IV.No aprobar las evaluaciones de desempeño a que se refiere la presente ley y las disposiciones normativas aplicables; 
  5. Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine;
  6. VI.Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso que haya causado ejecutoria;
  7. VII.Recisión de la relación laboral derivada de un conflicto de trabajo, determinada por la autoridad competente, que haya quedado firme;
  8. VIII.Determinación de la no ratificación en caso de jueza o juez de distrito o magistrada magistrado de circuito;
  9. IX.Por remoción, tratándose de las categorías previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, X y XIII del artículo 10 de esta ley
  10. X.Retiro por edad;
  11. XI.Jubilación, y
  12. XII.Las demás que establezca la ley y disposiciones normativas aplicables.

Artículo 41. Facultad de remoción. La facultad de remoción tratándose de las categorías previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, X y XIII del artículo 10 de la presente ley se ejercerá en los términos de la normatividad aplicable.

Artículo 42. Efectos de la separación. La separación de una servidora pública o un servidor público de la carrera judicial implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 43. Derechos. Son derechos de las servidoras públicas y de los servidores públicos integrantes de la carrera judicial:

  1. Recibir el nombramiento como servidora pública o servidor público integrante de la carrera judicial cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables; 
  2. Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales correspondientes a la categoría para la cual hayan sido designados de conformidad con la normativa aplicable en el Poder Judicial de la Federación; 
  3. III.Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables;
  4. IV.Percibir los reconocimientos y estímulos correspondientes en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
  5. Recibir capacitación por parte de la Escuela Judicial para el mejor desempeño de sus funciones;
  6. VI.Contar con la autorización y las facilidades del superior jerárquico para asistir a los cursos de capacitación; 
  7. VII.Conocer los resultados obtenidos de las evaluaciones que se le hayan realizado;
  8. VIII.Acceder en igualdad de condiciones a los concursos de oposición para las categorías de la carrera judicial, cuando haya cumplido los requisitos y procedimientos descritos en la presente ley y disposiciones normativas aplicables;
  9. IX.Los demás que determinen las leyes y disposiciones normativas aplicables.

Artículo 44. Obligaciones. Son obligaciones de las servidores públicas y los servidores públicos integrantes de la carrera judicial:

  1. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos y los demás previstos en la presente ley y demás disposiciones normativas aplicables; 
  2. Participar en los cursos de capacitación que imparta la Escuela Judicial y acreditar las evaluaciones de desempeño establecidas para su continuidad y desarrollo en la carrera judicial;
  3. Conducirse con respeto a la normativa en materia de paridad de género y fomentar espacios laborales libres de violencia y discriminación;
  4. Proporcionar la información y documentación necesarias al servidor público o la servidora pública que se designe para suplirlo en ausencias temporales, conforme a la normativa aplicable;
  5. Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la normativa y en el tiempo y lugar estipulado, con la responsabilidad, la prontitud, el cuidado y la eficiencia que sean compatibles con sus aptitudes, su preparación y su destreza; 
  6. Abstenerse de participar, directa o indirectamente en la designación o nombramiento en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;
  7. Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la función judicial procurando una administración de la justicia pronta, completa, expedita e imparcial;
  8. Manifestar bajo protesta de decir verdad los vínculos familiares o por afinidad hasta el cuarto grado con servidores públicos del Poder Judicial de la Federación;
  9. Validar electrónicamente, tratándose de titulares, las relaciones familiares por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del personal que labora en su órgano jurisdiccional y sus propias relaciones familiares, y
  10. Las demás que establezca la presente ley y demás disposiciones aplicables.

La omisión, falsedad o mala fe en las manifestaciones o validaciones a que se refieren las fracciones VIII y IX de este artículo, tendrá como consecuencia que el nombramiento del servidor público obligado o la servidora pública obligada quede sin efecto, con independencia de las demás responsabilidades a que haya lugar.

CAPÍTULO OCTAVO

INSTANCIAS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 45. Instancias. Serán en lo conducente, instancias competentes para aplicar las disposiciones previstas en esta ley, el pleno de la Suprema Corte, el pleno del Consejo, el pleno del Tribunal Electoral, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como la Escuela Judicial y las correspondientes comisiones, secretarías ejecutivas, unidades administrativas y direcciones generales de dichas instancias, según corresponda, en los términos que establezca esta ley y los acuerdos generales aplicables.

CAPÍTULO NOVENO

REGISTRO ÚNICO DE SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CARRERA JUDICIAL

Artículo 46. Registro único. El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de recursos humanos del personal perteneciente a la carrera judicial y se establece con el fin de apoyar el desarrollo del servidor público o de la servidora pública dentro de la misma y para que el Poder Judicial de la Federación cuente con información actualizada, confiable y eficaz, que contribuya al establecimiento de políticas públicas enfocadas en el fortalecimiento de la profesionalización y eficacia en la impartición de justicia. Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales. 

Artículo 47. Elementos del registro. El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos, ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de los servidores públicos de la carrera judicial. El Registro deberá incluir a cada servidor público que ingrese a la carrera judicial. 

En el caso del Consejo, el Registro contará con un padrón de relaciones familiares a través de un sistema electrónico en el portal de internet de su página electrónica en donde los servidores públicos o servidoras públicas cada seis meses deberán manifestar bajo protesta de decir verdad sus relaciones familiares en el Poder Judicial de la Federación, por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado, así como los potenciales conflictos de interés en el ejercicio de su encargo. Dicha información será registrada por un número de expediente.

Artículo 48. Actualización. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente. 

Artículo 49. Información. El Poder Judicial de la Federación, para efectos del Registro, podrá recabar información de recursos humanos proporcionada por las autoridades o instituciones con las cuales se suscriban convenios. 

La información contenida en el Registro deberá ser resguardada por el Poder Judicial de la Federación conforme a las leyes y disposiciones administrativas de la materia. 

CAPÍTULO DÉCIMO

ESTÍMULOS

Artículo 50. Estímulos. El Consejo establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 10 de esta ley. Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la Escuela Judicial, la antigüedad, grado académico, y los demás que mediante acuerdos generales estime necesarios el propio Consejo. Adicionalmente, y tratándose de magistradas o magistrados de circuito y juezas o jueces de distrito, el Consejo podrá autorizar años sabáticos, siempre que la interesada o el interesado presente un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y profesional y sea de interés para el Poder Judicial de la Federación, así como también becas para estudios e investigación en el extranjero dentro de las posibilidades de orden presupuestal, siempre considerando las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional y las necesidades del servicio.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SUSTITUCIONES Y LICENCIAS

Artículo 51. Sustituciones y licencias. Para los efectos de las sustituciones y licencias de los servidores públicos y las servidoras públicas de la carrera judicial, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los acuerdos generales conducentes.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA ESCUELA FEDERAL DE FORMACIÓN JUDICIAL

Artículo 52. Naturaleza. La Escuela Judicial es un órgano auxiliar del Consejo.

Funcionará como una institución de educación especializada en la que se imparte educación judicial para la profesionalización de la carrera judicial, para los estudios de posgrado, educación continua e investigación, así como para la formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste. 

Artículo 53. Facultades de la Escuela Judicial. La Escuela Judicial tendrá las siguientes facultades:

  1. Educar, capacitar y actualizar a los funcionarios y las funcionarias del Poder Judicial de la Federación.
  2. Participar en los exámenes de oposición así como los procesos de selección y evaluación del personal del Poder Judicial de la Federación en los términos de esta ley.
  3. III.Elaborar, calificar y resguardar los reactivos y demás documentación correspondiente a los cuestionarios de la primera etapa de los concursos que se realicen.
  4. IV.Capacitar y actualizar al personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como realizar los concursos de oposición para defensores públicos o defensoras públicas y asesores jurídicos o asesoras jurídicas de dicho Instituto, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública.
  5. V.Emitir el Plan Anual de Capacitación para el personal del Instituto Federal de Defensoría Pública;
  6. VI.Expedir el Programa de Formación y Desarrollo Profesional.
  7. VII.Diseñar, difundir e impartir sus programas. 
  8. VIII.Diseñar, difundir e impartir posgrados, programas de educación continua y cursos de formación.
  9. IX.Implementar programas de investigación que desarrollen y mejoren las funciones del Poder Judicial de la Federación.
  10. X.Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera judicial. 
  11. XI.Coordinarse con instituciones académicas para que lo auxilien en sus funciones.
  12. XII.Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.
  13. XIII.Celebrar convenios de colaboración con los poderes judiciales locales para apoyarlos en sus cursos y programas.
  14. XIV.Establecer extensiones regionales.
  15. XV.Las demás que se determinen en las leyes y los acuerdos generales del Consejo.

Artículo 54. Integración del Comité Académico. La Escuela Judicial tendrá un Comité Académico que presidirá su director o directora y estará integrado por cuando menos ocho miembros, designados por el Consejo, para ejercer por un período no menor de dos años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica.

Con el fin de propiciar la participación del sector académico nacional en los procesos de selección y evaluación del personal del Poder Judicial de la Federación, la Escuela Judicial podrá invitar a participar en los mismos a instituciones académicas de reconocida experiencia y capacidad en la materia, que serán autorizados por el Consejo. 

El comité académico tendrá como función determinar de manera conjunta con el Director o Directora General, los programas de investigación, preparación y capacitación de los alumnos de la Escuela Judicial, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos de la Escuela y la participación en los exámenes de oposición a que se refiere esta ley.

Artículo 55. Formación. La formación del personal de la carrera judicial deberá plantearse desde un enfoque transversal teniendo el objetivo de desarrollar y consolidar las competencias de las servidoras públicas o los servidores públicos de la carrera judicial con independencia de su función. Por lo tanto, el método pedagógico priorizará los conocimientos comunes a todas las funciones.

Artículo 56. Programas. Los programas que imparta la Escuela tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, la Escuela establecerá los programas y cursos tendientes a:

I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación;

II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y

VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior, entre otras.

Artículo 57. Cursos. La Escuela Judicial podrá llevar a cabo cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera judicial.

Arturo 58. Investigación. La Escuela Judicial contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 59. Especialización para la oralidad. La Escuela Judicial deberá contar con una instancia específica para la formación, capacitación y concursos de oposición inherentes a las materias cuya regla procesal sea la oralidad.

Artículo 60. Defensores públicos o Defensoras públicas y asesoras o asesores jurídicos. Corresponde a la Escuela Judicial la capacitación y actualización del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como la realización de los concursos de oposición para defensores públicos o defensoras públicas y asesoras o asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública. 

Los procesos de selección y oposición para el ingreso al servicio de carrera del Instituto Federal de Defensoría Pública se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones de Título Segundo, Capítulo Sexto, Sección Segunda de esta Ley, y a los acuerdos generales del Consejo. Los demás aspectos del servicio se regirán por lo dispuesto por la Ley Federal de Defensoría Pública. 

TÍTULO CUARTO

DE LOS ASPECTOS INHERENTES A LA CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO

NOMBRAMIENTOS

Artículo 61. Carrera judicial. Para los efectos de la selección y nombramiento de las servidoras públicas o los servidores públicos de la carrera judicial, distintos a las magistradas o los magistrados de circuito y juezas o jueces de distrito se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley. En el caso de magistradas o magistrados de circuito y juezas o jueces de distrito se estará a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 23 de esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

ADSCRIPCIONES

Artículo 62. Adscripciones. Corresponde al pleno del Consejo asignar la competencia territorial, la especialidad y el órgano en que deban ejercer sus funciones las magistradas o los magistrados de circuito, magistradas o magistrados colegiados de apelación y juezas o jueces de distrito.

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los elementos previstos en el artículo 65 de esta ley, acordar los cambios de adscripción de las magistradas o los magistrados de circuito, magistradas o magistrados colegiados de apelación y juezas o jueces de distrito de conformidad con las necesidades del servicio. 

Tratándose de órganos jurisdiccionales especializados la adscripción deberá garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales cubriendo la vacante con servidores públicos o servidoras públicas que hubieren resultado vencedores de concursos especializados en la competencia del órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo, de esta Ley.

Siempre que ello fuere posible y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo establecerá las bases para que las magistradas o los magistrados de circuito, magistradas o magistrados colegiados de apelación y juezas o jueces de distrito puedan solicitar el cambio de adscripción, sin que ello genere un derecho y en el entendido de que de ser el caso, prevalecerá la necesidad del servicio.

Atendiendo a las necesidades en el servicio, el pleno del Consejo determinará la posibilidad de considerar de forma preferente para la asignación de adscripciones a personas con discapacidad, a jefes y jefas de familia que, en adición a la función jurisdiccional, realicen en el ámbito familiar labores de cuidado a hijos o hijas, menores de edad o personas que requieran cuidados especiales.

Asimismo, el Consejo podrá realizar cambios de adscripción por situaciones extraordinarias, como las derivadas de casos en donde la seguridad de los titulares se encuentre en riesgo o atendiendo a razones de carácter humanitario. 

Artículo 63. Cambios de adscripción. El Consejo realizará los cambios de adscripción, por necesidades del servicio, considerando los siguientes objetivos:

I. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Federación y de sus juzgadores o juzgadoras, frente a la ciudadanía y al resto de las autoridades, poniendo especial énfasis en la percepción de imparcialidad. Así, enunciativamente, se justificará la realización de cambios de adscripción cuando puedan generarse cuestionamientos derivados de las relaciones familiares con otros trabajadores del Poder Judicial de la Federación en ese circuito, cuando existan nombramientos cruzados o triangulados y, particularmente, en el órgano jurisdiccional de su adscripción, o cuando puedan percibirse posibles conflictos de intereses;

II. Fortalecer los circuitos y órganos jurisdiccionales en aras de que su funcionamiento cumpla con los estándares constitucionales y legales cuya implementación corresponde al Consejo, remediando, por ejemplo, casos en que se presente un número inusitado de impedimentos fundados o existan problemas de productividad o de integración de órganos jurisdiccionales;

III. Desarrollar adecuadamente sus atribuciones de vigilancia, supervisión, investigación y sanción de los servidores públicos o las servidoras públicas que incurran en responsabilidades administrativas;

IV. Garantizar la especialización de los órganos jurisdiccionales cubriendo la vacante con servidores públicos o servidoras públicas que hubieren resultado vencedores de concursos especializados en la competencia del órgano jurisdiccional; y

V. Las demás que defina como parte de su política de adscripciones.

Tratándose de cambios de adscripción entre órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y en la misma ciudad, el Consejo no estará obligado a motivar las necesidades en el servicio. 

Artículo 64. Propuesta de cambio de adscripción. Las magistradas y los magistrados de circuito, magistradas o magistrados colegiados de apelación y juezas o jueces de distrito podrán proponer la ubicación y materia del órgano al cual soliciten su cambio de adscripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley, sujetándose a las siguientes disposiciones:

I. Sus solicitudes se valorarán de acuerdo con los criterios previstos por el artículo 66 de esta ley;

II. La solicitud deberá presentarse por escrito al Consejo, en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones por las que se solicita el cambio de adscripción; los posibles conflictos de interés que pudieran existir con particulares o con otros servidores públicos con motivo del desempeño de la función jurisdiccional; y los nombres y grado de parentesco de todos los familiares dentro del cuarto grado por consanguinidad y por afinidad que laboren dentro del Poder Judicial de la Federación; y

III. Acreditar una antigüedad mínima de tres años en el órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito el solicitante, salvo los casos que exijan las necesidades del servicio, en los que el pleno podrá exceptuar la presente regla.

En caso de igualdad en la ponderación de elementos para el cambio de adscripción por parte de los solicitantes, el Consejo preferirá a aquel servidor público o servidora pública que, en ocasión anterior, hubiera sido cambiado de adscripción por necesidades del servicio.

Artículo 65. Primera adscripción. En aquellos casos en que para la primera adscripción de magistradas o magistrados de circuito, magistradas o magistrados colegiados de apelación o juezas o jueces de distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:

I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;

II. Los cursos que haya realizado en la Escuela Judicial;

III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;

IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y

V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público o servidora pública así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

Artículo 66. Cambios de adscripción. Tratándose de cambios de adscripción de magistradas o magistrados de circuito, magistradas o magistrados colegiados de apelación y juezas o jueces de distrito se considerarán los siguientes elementos:

I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en la Escuela;

II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público o la servidora pública así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. Los resultados de las visitas de inspección, y

V. La disciplina y el desempeño jurisdiccional, medido a partir de los parámetros determinados por el Consejo.

El valor de cada elemento se determinará en el acuerdo general respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo en que se acuerde un cambio de adscripción. Para ello el Consejo deberá otorgar mayor relevancia al desempeño jurisdiccional.

CAPÍTULO TERCERO

RATIFICACIONES

Artículo 67. Ratificación. Para la ratificación de magistradas o magistrados de circuito, magistradas o magistrados colegiados de apelación y juezas o jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo general respectivo, los siguientes elementos:

I. Tener seis años en el desempeño como juzgador o juzgadora federal, ya sea durante el tiempo en que ejerzan como jueza o juez de distrito, como magistrada o magistrado de circuito o magistrada o magistrado colegiado de apelación, o ambos;

II. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa durante su desempeño como jueza o juez de distrito, magistrada o magistrado de circuito o magistradas o magistrados colegiados de apelación, y

III. Tener una evaluación satisfactoria como juzgadora o juzgador federal, de conformidad con lo siguiente:

a) Funcionamiento jurisdiccional, en función de lo siguiente:

1. Resultado de visitas de inspección. 

2. Desempeño con base en la productividad que se desprenda de la información estadística.

b) Idoneidad, en donde se acredite lo siguiente:

1. Que se haya conducido con honorabilidad ante las diversas instancias administrativas del Consejo;

2. Grados académicos, de actualización y especialización;

3. No haber sido sancionado por delitos o faltas que, con independencia de su gravedad, puedan reflejar por su naturaleza o cantidad, patrones de conducta que se alejen de los estándares constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; y

4. Cumplir las normas laborales.

IV. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.

El valor de cada elemento se determinará en el acuerdo general respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo en que se acuerde sobre la ratificación. 

Cuando la decisión de la ratificación dependa de un procedimiento disciplinario en trámite, seguido por causas graves conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se suspenderá la resolución de aquella, hasta que se resuelva sobre la imposición o no de la sanción al servidor público o la servidora pública, sin que ello implique la separación del cargo por la falta de ratificación. 

CAPÍTULO CUARTO

REVISIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Artículo 68. Procedencia. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la adscripción, ratificación, remoción e inhabilitación de magistradas o magistrados de circuito y juezas o jueces de distrito podrán impugnarse ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante recurso de revisión administrativa. En dicho recurso únicamente se verificará que las resoluciones hayan sido adoptadas conforme a las reglas establecidas en la presente ley, los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal. En contra de la designación de juezas o jueces y magistradas o magistrados no procede recurso alguno.

Artículo 69. Legitimación. El recurso de revisión administrativa procederá únicamente tratándose de las categorías de la carrera judicial correspondientes a magistrada o magistrado de circuito y jueza o juez de distrito en contra de las resoluciones que versen sobre ratificación, adscripción, remoción o inhabilitación. Tratándose de servidoras públicas o servidores públicos de diversas categorías, este recurso será improcedente.

Artículo 70. Trámite. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente o presidenta del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a una ministra o ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento.

Artículo 71. Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de adscripción. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de adscripción deberá notificarse al tercero interesado o tercera interesada, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

En estos casos sólo serán admisibles las documentales públicas las cuales deberán ser ofrecidas en el recurso o la contestación a éste.

Artículo 72. Reglas especiales aplicables al recurso interpuesto contra las resoluciones de remoción o inhabilitación. Cuando el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción o inhabilitación, el ministro o la ministra ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de diez días. En este caso únicamente serán admisibles las documentales y las testimoniales.

Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder podrá solicitar a la ministra o al ministro ponente que le requiera a la autoridad que cuente con ella que la proporcione.

Artículo 73. Efectos de resolución. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el pleno del Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones de la magistrada o del magistrado de circuito o de la jueza o juez de distrito adscrito indebidamente.

La interposición de la revisión administrativa no suspenderá los efectos de la resolución impugnada. 

CAPÍTULO QUINTO

DE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA ANTE
EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 74. Procedencia. Los resultados de los concursos de oposición para magistradas o magistrados y juezas o jueces podrán ser impugnados ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante el recurso de revisión administrativa.

Artículo 75. Legitimación. El recurso de revisión administrativa podrá interponerlo cualquier persona que haya participado en el concurso de oposición.

Artículo 76. Trámite. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de los resultados de concurso de oposición o se hubiere tenido conocimiento de éstos. 

El expediente se turnará a un consejero o consejera ponente según el turno que corresponda quien requerirá al jurado para que formule el informe correspondiente. Asimismo, deberá en su caso, notificar al tercero interesado o la tercera interesada, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 77. Pruebas. Sólo será admisible la documental pública la cual deberá ser ofrecida en los escritos iniciales. 

Artículo 78. Efectos de resolución. Las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado podrán corregir la calificación, anular el concurso de oposición, ordenar que se vuelva a examinar al recurrente o dictar cualquier medida para corregir la violación que hubiera sufrido el recurrente.

CAPÍTULO QUINTO

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

Artículo 79. Régimen de responsabilidades. Para los efectos de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las servidoras públicas de la carrera judicial se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales aplicables.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor cuando el Poder Judicial de la Federación haga la declaratoria a la que se refiere el artículo tercero transitorio.

Segundo. A más tardar un año después de la publicación del presente decreto las instancias competentes del Poder Judicial de la Federación deberán de realizar las adecuaciones normativas, orgánicas, administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente decreto.

Tercero. Una vez realizadas las adecuaciones a que hace referencia el artículo anterior, el Poder Judicial de la Federación, deberá emitir dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente decreto, una declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la carrera judicial contenidas en el presente decreto, debiendo publicarla en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación.

Cuarto. Las nuevas categorías de la carrera judicial, deberán iniciar al momento de la emisión de la declaratoria a que hace referencia el artículo tercero transitorio del presente decreto.

Quinto. Los y las actuales oficiales administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial, previo cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo, en los términos de las disposiciones que emita. En caso de dichos oficiales administrativos no puedan acceder a la nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos inherentes a este.

Sexto. Cuando se haga la declaratoria a que hace referencia el artículo tercero transitorio deberá iniciar funciones la Escuela Judicial.

Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

CUARTO: Se reforman los artículos 33 fracción tercera; 35; 36; 40 primer párrafo y fracción primera; 47; 48; 49; 50; 54 fracción tercera inciso c); 55 segundo párrafo; 57; 58; 79 fracción primera; 81 fracción segunda; 102; 118; 192; 193 segundo párrafo; 203, 205 primer párrafo y el segundo y cuarto párrafos de la fracción segunda; 207; 215; 216; 217 primero, segundo y tercer párrafos; 218 primer y último párrafos, así como las fracciones primera, segunda, tercera y cuarta; 219; 220 segundo párrafo; se modifica la denominación del capítulo segundo para quedar como “ jurisprudencia por precedentes obligatorios”; 222; 223; 224; el capítulo tercero pasa a ser capítulo cuarto denominado “ jurisprudencia por contradicción de criterios”; 225, 226 y 227; el cambio de denominación al actual capítulo cuarto, para pasar a ser capítulo quinto conservando su rubro “interrupción de la jurisprudencia”; 228, el artículo 231 primer párrafo; 232 primer párrafo; 233; 234 primer párrafo; 248 y 249. Se derogan el último párrafo del artículo 81; el artículo 85; el artículo 221, el artículo 230.Se adicionan una fracción cuarta al artículo 54; un artículo 80 Bis; un segundo párrafo al artículo 91; un tercer párrafo al artículo 104; un quinto párrafo al artículo 205 pasando el actual quinto párrafo a ser sexto; un segundo párrafo al artículo 217, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto respectivamente; un segundo párrafo, un segundo párrafo a la fracción segunda y un último párrafo al artículo 218; un capítulo tercero denominado “jurisprudencia por reiteración”; 228 segundo párrafo todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 33.

III. Los tribunales colegiados de apelación;

Artículo 35. Los juzgados de distrito y los tribunales colegiados de apelación son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza. Será competente otro tribunal del mismo circuito, si lo hubiera, o el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto reclamado.

Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Fiscal General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Planteado el caso por cualquiera de las ministras o los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Fiscal General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;

Artículo 47. Cuando se presente una demanda de amparo ante una jueza o un juez de distrito o ante un tribunal colegiado de apelación, en la que se reclamen actos que estimen sean materia de amparo directo, declararán carecer de competencia y de inmediato remitirán la demanda y sus anexos al tribunal colegiado de circuito que corresponda.

El presidente o la presidenta del tribunal decidirá, sin trámite alguno, si acepta o no la competencia. En el primer caso, mandará tramitar el expediente y señalará al quejoso o quejosa un plazo de cinco días para la presentación de las copias, notificará a la autoridad responsable para que en su caso, provea respecto a la suspensión del acto reclamado y le otorgará un plazo de diez días para que rinda el informe correspondiente. En el caso que decida no aceptar la competencia, remitirá los autos al juzgado o tribunal que estime competente, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarse entre jueces o juezas de distrito o tribunales colegiados de apelación.

Si la competencia del tribunal colegiado de circuito aparece del informe justificado de la autoridad responsable, el juez o la jueza de distrito o tribunal colegiado de apelación se declarará incompetente conforme a este artículo, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que estime competente para el efecto previsto en el párrafo anterior y lo comunicará a la autoridad responsable para que ésta en su caso, continúe lo relativo a la suspensión del acto reclamado conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez o jueza de distrito o tribunal colegiado de apelación y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez, jueza o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Artículo 49. Cuando la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación ante el cual se hubiese promovido un juicio de amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso promovido por el mismo quejoso o quejosa, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certificación del día y hora de presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio.

Cuando se resuelva que se trata de un mismo asunto, se continuará el juicio promovido ante el juez o jueza de distrito o tribunal colegiado de apelación que haya resultado competente y se deberá sobreseer en el otro juicio.

Artículo 50. Cuando alguna de las partes estime que un juez o una jueza de distrito o tribunal colegiado de apelación está conociendo de un juicio de amparo que debe tramitarse como directo, podrá ocurrir ante el tribunal colegiado de circuito que estime competente y exhibir copia de la demanda y de las constancias conducentes.

El presidente del tribunal colegiado pedirá informe al juez o jueza de distrito o tribunal colegiado de apelación, que deberá rendirse en el plazo de veinticuatro horas, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 54….

I. a II. …

III. …

a) a b). …

c) De los jueces o juezas de distrito, que se encuentren en su circuito.

IV. Los Tribunales Colegiados de Apelación:

a) De uno de sus magistradas o magistrados;

b) De dos o más magistradas o magistrados de otro tribunal colegiado de apelación;

Artículo 55. …

Las magistradas o los magistrados de circuito y las juezas o los jueces de distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al tribunal que corresponda. 

Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito o de un tribunal colegiado de apelación, se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente. 

En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano. El mismo procedimiento se seguirá tratándose de empate en Tribunales Colegiados de Apelación.

Artículo 58. Cuando se declare impedido a un juez o una jueza de distrito conocerá del asunto otro adscrito al mismo circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.

Artículo 79.

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;

II. a VII. …

Artículo 80 bis. La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, el o la Fiscal General de la República, el Ministerio Público de la Federación que sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico o Consejera Jurídica, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.

Artículo 81. …

I. …

a) a e) …

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. 

Se deroga.

Artículo 85. Se deroga.

Se deroga.

Artículo 91. …

Cuando se trate del recurso de revisión en amparo directo no procederá ningún medio de impugnación en contra del auto que deseche el recurso.

Artículo 102. En los casos de resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un perjuicio no reparable a alguna de las partes, con la interposición de la queja el juez o jueza de distrito o tribunal colegiado de apelación está facultado para suspender el procedimiento, hecha excepción del incidente de suspensión, siempre que a su juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo principal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia.

Artículo 104.

En contra el acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.

Artículo 118. En los casos en que el quejoso o la quejosa impugne la aplicación por parte de la autoridad responsable de normas generales consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los plenos regionales, el informe con justificación se reducirá a tres días improrrogables, y la celebración de la audiencia se señalará dentro de diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda.

Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez o jueza de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

Artículo 193. …

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez o jueza de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio al tribunal colegiado de circuito, el cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, en los casos en que:

I. a II. …

La solicitud podrá presentarse ante el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo a partir del momento que ésta cause ejecutoria.

En el incidente, el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia determinará si ha lugar o no al cumplimiento sustituto. En caso de resultar favorecida la petición, se abrirá un nuevo incidente para cuantificar el pago de daños y perjuicios.

Tanto la determinación sobre la procedencia del cumplimiento sustituto como la que cuantifique los daños y perjuicios serán recurribles mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h) del cual conocerán los tribunales colegiados de circuito.

Artículo 207. El incidente se promoverá ante la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente o la presidenta del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.

TÍTULO CUARTO

JURISPRUDENCIA Y DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 215 La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.

Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas.

La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales. 

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

La jurisprudencia del pleno será obligatoria para sus salas, pero no lo será la de ellas para el pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva en la que se recojan las razones de la decisión, esto es: los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.

De esta manera la tesis deberá contener los siguientes apartados:

I Rubro: mediante el cual se identificará el tema abordado en la tesis.

II. Narración de los hechos: en este apartado se describirán de manera muy breve los hechos relevantes que dieron lugar al criterio adoptado por el tribunal para resolver el caso. 

Cuando se trate de jurisprudencia por contradicción, se describirá el punto en el que discreparon los órganos contendientes.

III. Criterio Jurídico: en el que se reflejará la respuesta jurídica adoptada para resolver el problema jurídico que se le planteaba al órgano jurisdiccional.

IV. Justificación: se expondrán de manera sucinta los argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional en la sentencia para sostener el criterio jurídico adoptado en la resolución.

V. …

Además de los elementos señalados en las fracciones anteriores, la jurisprudencia emitida por contradicción deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones se resuelvan.

Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso deberán incluirse en la tesis.

Artículo 219. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados deberán remitir las tesis a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.

Artículo 220.

Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias para constituir o interrumpir la jurisprudencia y los votos particulares. También se publicarán las resoluciones que los órganos jurisdiccionales competentes estimen pertinentes.

Se deroga.

CAPÍTULO II

JURISPRUDENCIA POR PRECEDENTES OBLIGATORIOS

Artículo 222. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

CAPÍTULO III

JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN

Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

CAPÍTULO IV

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia

Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas;

II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones. 

III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de la región correspondiente.

Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.

La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.

Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

I. Las contradicciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, los magistrados o las magistradas de los tribunales colegiados de apelación, las juezas o los jueces de distrito, el o la Fiscal General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, el o la fiscal general de la república, los magistrados o las magistradas del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los plenos regionales por el o la Fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

CAPÍTULO V

INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Artículo 228. Los tribunales no estarán obligados a seguir sus propias jurisprudencias. Sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. En ese caso se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.

Los tribunales de que se trata estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta.

Artículo 230. Se deroga.

CAPÍTULO VI

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.

Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 233. Los plenos regionales, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión.

Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá: 

I. a II. …

Artículo 248. Se impondrá multa de setenta a setecientas veces la Unidad de Medida y Actualización a quien para dar competencia a un juez o una jueza de distrito o magistradas o magistrados del tribunal colegiado de apelación, de mala fe designen como autoridad ejecutora a quien no lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Artículo 249. En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si el juez o jueza de distrito o tribunal colegiado de apelación, no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de cincuenta a quinientos días, salvo que se trate de los casos mencionados en el artículo 15 de esta Ley.

TRANSITORIOS

Primero. La presente reforma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El artículo 218 de esta ley que establece la manera de redactar las tesis, entrará en vigor seis meses después de la publicación del presente decreto. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la presente reforma mantendrán su formato.

Tercero. Las jurisprudencias que se hubieran emitido de una manera distinta a la que ahora se prevén mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el artículo 228 de esta ley al momento de la interrupción.

Cuarto. Las tesis aisladas de la Suprema Corte que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán ese carácter. Sólo las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.

QUINTO: Se reforman el artículo 1; la fracción segunda del artículo 10; las fracciones tercera, cuarta y séptima del artículo 19; la fracción cuarta del artículo 22; las fracciones primera, cuarta y quinta del artículo 41; y el primer párrafo del artículo 43. Se adicionan una fracción octava al artículo 19 pasando la actual fracción octava a ser novena y los párrafos segundo y tercero al artículo 43, todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

II. Como demandado o demandada, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia.

III. …

IV. …

Artículo 19. …

I. a II. …

III. Contra normas generales, actos u omisiones que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

IV. Contra normas generales, actos u omisiones que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. a VI. …

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y

  1. XI.En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Artículo 21. …

I. …

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; 

III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine; y

Artículo 22. …

I. a III. …

IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado.

V. a VI. …

Artículo 41. …

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

II. a III. …

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

VI. …

Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.

La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta.

TRANSITORIO

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

SEXTO: Se reforman los artículos 152; 153; 154; 156; 159; 160 y 161, todos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TITULO NOVENO

De los Conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores

CAPITULO I

Artículo 152. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores o servidoras, serán resueltos por la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación.

Dichas resoluciones podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de revocación que se presente ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal tratándose de sus empleados o, en su caso, ante la Suprema Corte de Justicia por lo que respecta a sus trabajadores o trabajadoras. La resolución de este recurso será definitiva e inatacable.

Artículo 153. Las cuestiones relativas a la substanciación de los asuntos a que hace referencia el presente Capítulo, incluido el recurso de revocación, se regulará a través de los acuerdos generales que para tal efecto emita el pleno del Consejo de la Judicatura Federal o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 

Artículo 154. La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación se integrará de la siguiente forma:

  1. Tratándose de conflictos laborales de empleados o empleadas pertenecientes al Consejo de la Judicatura Federal, por un o una representante del Consejo de la Judicatura Federal, nombrado o nombrada por el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, otro nombrado o nombrada por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y un tercero ajeno a estos.
  2. Tratándose de conflictos laborales de empleados o empleadas pertenecientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un o una representante de la Suprema Corte, nombrado o nombrada por esta, el o la correspondiente representante del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, y un tercero ajeno o una tercera ajena a estos.

El o la representante del Sindicato y el tercero ajeno o la tercera ajena a que se hace referencia en las fracciones anteriores serán los mismos en ambos supuestos.

El tercero ajeno o la tercera ajena será nombrado o nombrada de común acuerdo por los y las demás integrantes de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 156. Los miembros de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación deberán reunir los requisitos que señala el artículo 121 de esta Ley. Los designados y designadas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en su caso, por el pleno del Consejo de la Judicatura Federal y el o la tercer integrante, deberán ser además, licenciados y licenciadas en derecho y durarán en su encargo seis años. El o la representante del Sindicato durará en su encargo sólo tres años. Los y las integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de egresos y únicamente podrán ser removidos o removidas por causas justificadas y por quienes les designaron.

Artículo 159. En los conflictos en que sea parte un tribunal colegiado de circuito, un magistrado o magistrada colegiado de apelación o un juez o jueza de distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, actuarán como auxiliares de la misma con la intervención de un o una representante del Sindicato. El trabajador afectado o la trabajadora afectada tendrá derecho a estar presente.

Artículo 160. La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver por mayoría los conflictos laborales que se le presenten.

Artículo 161. La audiencia se reducirá a la lectura y discusión del proyecto de resolución del caso y votación del mismo por la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación. Si fuere aprobado en todas sus partes o con alguna modificación, pasará al Presidente o Presidenta de la Comisión para su cumplimiento.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará a los 18 meses días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite, continuarán substanciándose hasta su total conclusión conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

SÉPTIMO: Se reforman los artículos 15; 18; 20; 237; 242; 243; 245; 263 párrafos primero y tercero; 265 párrafo segundo; 275 párrafo segundo y 357, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 15. Ningún juez o jueza puede sostener competencia con su tribunal colegiado de apelación; pero sí con otro juez o jueza o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.

Artículo 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales correspondientes, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.

Artículo 20. Los Tribunales Colegiados de Apelación, conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.

Artículo 237. Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al tribunal colegiado de apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.

Artículo 242. Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente, y, dentro de los tres días siguientes a la notificación, remitirá, al tribunal colegiado de apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluido.

Artículo 243. En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante o la apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal colegiado de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.

Artículo 245. El tribunal colegiado de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes

Artículo 263. En el auto a que se refiere el artículo 261, el juez o jueza emplazará al recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de la distancia, se presente al tribunal colegiado de apelación, para continuar el recurso.

Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que el juez o jueza señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del tribunal colegiado de apelación.

En los tribunales colegiados o tribunales colegiados de apelación, el instructor o instructora tiene todas las facultades y obligaciones del juez o jueza singular, hasta llegar al período de alegatos de la audiencia final del juicio. Los alegatos tendrán lugar ante el personal del tribunal colegiado, y el proyecto de sentencia lo formulará el instructor o la instructora.

Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal colegiado de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.

TRANSITORIO

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá las disposiciones normativas y realizará las acciones administrativas para implementar los mecanismos y procedimientos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Título Décimo Tercero de la Ley, dentro del plazo previsto en el artículo transitorio anterior.

OCTAVO: Se reforman el artículo 1, la fracción quinta del artículo 5; el artículo 8; la fracción décima del artículo 29; la denominación del capítulo sexto para quedar como “de la capacitación y estímulo”; el párrafo primero y la fracción primera del artículo 36. Se derogan las fracciones segunda, cuarta y sexta del artículo 29.Se adicionan la fracción octava del artículo 15 y el artículo 36 Bis todos de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal, laboral, así como amparo en materia familiar u otras materias que determine el Consejo, y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece.

Artículo 5.

I. a IV…

V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, que para tal efecto implemente la Escuela Federal de Formación Judicial;

VI. a VII…

Artículo 8. El servicio civil de carrera para las y los defensores públicos y las y los asesores jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por esta Ley, por las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal y por la normatividad aplicable.

Artículo 29….

I. …

II. Se deroga.

III. …

IV. Se deroga.

V. …

VI. Se deroga.

VII. a IX. … 

X. Aprobar el Plan Anual de Estímulos del Instituto Federal de Defensoría Pública; 

XI. a XII. … 

CAPITULO VI

De la Capacitación y Estímulo

Artículo 36. Para el mejor desempeño del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, la Escuela Federal de Formación Judicial elaborará un Plan Anual de Capacitación, de acuerdo con los criterios siguientes:

I. Se recogerán las recomendaciones que proporcione la Junta Directiva del Instituto;

II. a IV. …

Artículo 36 Bis. De conformidad con el párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Escuela Federal de Formación Judicial tendrá las atribuciones siguientes:

I. La capacitación de los defensores públicos o defensoras públicas y asesores jurídicos o asesoras jurídicas del Instituto para efectos del servicio de carrera;

II. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los defensores públicos defensoras públicas y asesores jurídicos o asesoras jurídicas;

III. Llevar a cabo el proceso de selección y oposición para el ingreso al servicio de carrera;

IV. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de las y los defensores públicos y las y los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

V. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de defensoría pública; 

VI. Aprobar y ejecutar el Plan Anual de Capacitación del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;

VII. Llevar a cabo la capacitación a los trabajadores y trabajadoras sociales y peritos, en lo que corresponda y para interrelacionar a todos los profesionales del Instituto Federal de Defensoría Pública y optimizar su preparación y el servicio que prestan; y

VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para la adecuada implementación del presente decreto, el Poder Judicial de la Federación realizará las adecuaciones presupuestales, así como los ajustes normativos necesarios en un plazo que no podrá exceder de 18 meses días a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

HOJA DE FIRMA DE LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; Y SE EXPIDEN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Reitero a Usted Ciudadana Presidenta, las seguridades de mi distinguida consideración.

En la Ciudad de México, a 12 de febrero de 2020.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR 

*JSI