La libre manifestación de las ideas es un derecho fundamental reconocido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (CPEUM). Dichas manifestaciones no pueden ser objeto de inquisición judicial o administrativa. e inclusive personal, a menos que estas ataquen a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturben el orden público.
En caso de que esto ocurra, la persona afectada tiene un medio de defensa llamado Derecho de Réplica; regulado en la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, Párrafo Primero de la CPEUM, en Materia del Derecho de Réplica, la cual derogó el artículo 27 de la Ley Sobre Delitos de Imprenta, publicada en el Diario Oficial el 12 de abril de 1917; y que será analizada en esta nota informativa.
Es importante conceptualizar el Derecho de Réplica, para esto, el artículo 2, fracción II de la Ley en comento refiere acerca de éste, que: “el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen”.
SUJETOS DE DERECHO
Toda persona afectada por transmisiones o publicaciones que causen un agravio, ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen, ya sea física o moral, puede ejercer este derecho.
La Ley prevé un caso especial para los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes. Estos pueden ejercer el Derecho de Réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación, durante los períodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para precampañas y campañas electorales en cualquier momento, ya que se consideran todos los días como hábiles.
SUJETOS OBLIGADOS
Las personas que están obligadas a garantizar este derecho son: los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable de contenido original.
Todas las personas obligadas, deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica, así como tener permanentemente es su portal electrónico el nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa, correo electrónico y teléfono.
PROCEDIMIENTO ANTE EL SUJETO OBLIGADO
Se inicia a petición de parte.
En caso de transmisiones en vivo. se realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión.
Si no es el caso, la persona afectada deberá presentar ante el sujeto obligado, dentro de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles posteriores al día siguiente al de la publicación o transmisión de la información, un escrito que contenga sus generales, así como la información relativa al hecho que reclama.
Una vez recibida la petición, el sujeto obligado tiene un plazo de hasta 3 (tres) días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud. Así como hasta 3 (tres) días hábiles, a partir de la emisión de su resolución para notificarla al promovente.
CUMPLIMIENTO DE PETICIÓN PROCEDENTE
El cumplimiento de petición deberá darse siempre bajo las mismas circunstancias en las que la primera difusión de la información se haya dado. Cuando la solicitud es procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición en los demás casos.
En caso de medios impresos, el escrito de réplica deberá publicarse con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.
En caso de agencias de noticias, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores la respuesta en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas a partir de la resolución procedente.
CASOS DE PETICIÓN NO PROCEDENTE
El sujeto obligado puede negarse a la petición, justificando su decisión y notificándola al promovente, acompañando, en su caso, las pruebas necesarias, en los siguientes casos:
- Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;
- Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos;
- Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;
- Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;
- Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida;
- Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;
- Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Todos los procedimientos judiciales con motivo del ejercicio del Derecho de Réplica, serán conocidos por el Juez de Distrito del domicilio del promovente. Este procedimiento es independiente del derecho del afectado para reclamar reparación de daños o perjuicios.
La solicitud debe ser presentada dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha en la que debió ser notificada la resolución si no la hubiera recibido, a la recepción de la notificación y no se esté de acuerdo con su contenido o a la fecha en que el sujeto obligado debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente en caso de no hacerlo.
Inmediatamente, el Juez de Distrito emplazará al sujeto obligado y se sustanciará como cualquier juicio civil. De forma supletoria se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Contra la resolución del Juez de Distrito, procederá el recurso de Apelación.
SANCIONES
Dentro de la resolución definitiva, el Juez de Distrito podrá imponer sanciones al sujeto obligado, en caso de que no realice la notificación de resolución a la petición de réplica, por no publicar o difundir la réplica correspondiente, por haberse negado a la procedencia de petición sin que medie justificación o por negarse a cumplir la resolución. En el último caso, el sujeto afectado podrá promover Incidente de Inejecución de Sentencia en términos de la Ley de Amparo.
Este artículo es un resumen general de la Reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México con fecha 5 de abril de 2017, y no constituye asesoría legal.